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Articulo 19 TR. de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales

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Artículo 19. Planes insulares de ordenación. Determinaciones.

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El contenido de los planes insulares se concretará en:

1. La ordenación estructural del territorio insular, conformada por:

A) La determinación e implantación de los sistemas generales y equipamientos estructurantes de trascendencia insular o supralocal, con su necesaria programación temporal, y la definición de la administración responsable de su gestión y ejecución, fijando sus determinaciones espaciales generales.

A tal efecto, y entre otros, tendrán la consideración de sistemas generales, dotaciones y equipamientos insulares estructurantes de trascendencia insular o supralocal:

a) Las infraestructuras de transporte.

b) Las infraestructuras de producción, transporte y distribución energética, y de abastecimiento de combustible.

c) Las infraestructuras de comunicaciones.

d) La implantación de polígonos industriales de trascendencia supramunicipal o de industrias relevantes o singulares.

e) Las infraestructuras y actividades económicas relevantes, especialmente vinculadas al ocio y a los equipamientos complementarios al turismo.

f) Las infraestructuras e instalaciones destinadas a servicios públicos esenciales de trascendencia insular.

g) Las infraestructuras insulares de redes de abastecimiento y almacenamiento de agua para abastecimiento a poblaciones, así como el saneamiento, depuración y reutilización, y para abastecimiento agrario.

h) La reserva de suelos destinados a infraestructuras para la gestión y tratamientos de residuos.

B) La fijación de los criterios del modelo turístico insular y de capacidad global de carga turística y/o residencial de las distintas partes del territorio.

C) El establecimiento de los criterios generales de clasificación y categorización del suelo en función de los valores a proteger.

D) La ordenación con carácter orientativo de la actividad socioeconómica estratégica:

a) La ordenación insular de los recursos mineros.

b) Las determinaciones de ordenación que preserven los suelos con mayor potencialidad eólica, así como los criterios y condiciones de implantación de otras energías alternativas en suelo rústico.

c) La delimitación de las zonas de interés agrícola insular.

d) La delimitación de las zonas de interés cultural o arqueológico de especial relevancia en el ámbito insular o regional.

E) La fijación de los criterios para la identificación y delimitación de los asentamientos rurales y agrícolas.

2. La protección ambiental del territorio insular con el contenido propio de los planes de ordenación de los recursos naturales establecido por la legislación básica estatal.

3. La ejecución de las obras relativas a los sistemas generales y equipamientos estructurantes de trascendencia insular o supralocal así planificados con el alcance previsto en el apartado 1 A) de este artículo, quedará directamente legitimada a través de la aprobación de los correspondientes proyectos técnicos.

4. En el caso de que la implantación de dicho sistema general y equipamiento estructurantes previstos en el apartado 1 A) de este artículo resulte incompatible con la clasificación y/o categorización, establecida en el planeamiento general, para la zona afectada, la planificación básica insular que los contemple desplazará a las previsiones contenidas al respecto en el planeamiento general determinando la que corresponda en función del uso prevalente de los mismos