Articulo 19 TR de la ley sobre seguridad social de las fuerzas armadas
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Articulo 19 TR. de la ley sobre seguridad social de las fuerzas armadas

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Artículo 19. Duración y extinción.

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1. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social.

2. Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso, pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

3. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2000 en vigor desde 15-06-2000