Articulo 19 TR de la ley ...upuestaria

Articulo 19 TR. de la ley general de estabilidad presupuestaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria de las entidades locales.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


(DEROGADO)

1. De entre las entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta de las asociaciones de las Entidades Locales representadas en ella, establecerá cada año aquéllas que, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus Presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. En caso de no recibirse propuesta en la Comisión Nacional de Administración Local, las entidades a que se refiere este apartado se determinarán por el Gobierno.

2. Con carácter excepcional, podrán presentar déficit las entidades locales a las que se refiere el apartado anterior cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas.

El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar el porcentaje de los ingresos no financieros liquidados consolidados, considerando los entes citados en el artículo 2.1 d) de esta ley, del ejercicio inmediatamente anterior de la Entidad Local respectiva que al efecto establezca la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta de las asociaciones de las Entidades Locales representadas en ella. Para este fin, la Comisión Nacional de Administración Local deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días, dentro del límite fijado por el artículo 7. 5 de esta ley para las entidades locales. De no formularse una propuesta, el límite individual de cada Entidad Local se fijará por el Gobierno.

Los programas de inversiones deberán ser sometidos a autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos, con el contenido y límites establecidos en el apartado 1 del artículo 7 de esta ley y en la forma que reglamentariamente se establezca.

De los programas de inversión presentados por los sujetos a que se refiere este apartado así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local.

3. El resto de las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus Presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Modificaciones