Articulo 19 sobre Residuos

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Artículo 19. Etiquetado de residuos peligrosos.

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos estén envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigentes, durante su recogida, transporte y almacenamiento temporal.

2. Siempre que se traslade un residuo peligroso en el interior de un Estado miembro, éste irá acompañado de un documento de identificación, que podrá estar en formato electrónico, con los datos adecuados que se precisan en el anexo IB del Reglamento (CE) no 1013/2006.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2008 en vigor desde 12-12-2008