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Articulo 19 Simplificación administrativa de la Generalitat

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Artículo 19. Acreditación y publicación

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1. El procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de certificación será único y estará centralizado en el órgano competente en materia de simplificación administrativa, sin perjuicio del necesario pronunciamiento por parte del departamento competente por razón de la materia o entidad del sector público correspondiente sobre la viabilidad de la acreditación.

2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:

a) Los colegios profesionales, cuyas personas colegiadas ejercientes, individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimadas para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.

b) Las cámaras de comercio, en su ámbito territorial de actuación.

c) Los organismos de certificación administrativa y las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente.

d) Aquellas otras personas jurídicas o entidades que se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial de aplicación.

3. Para obtener la acreditación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determine reglamentariamente, para ejercer las funciones de estas entidades en el ámbito de actividad de que se trate, y con experiencia profesional efectiva en trabajos propios de la respectiva profesión.

b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en el presente título del decreto-ley, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes.

c) Tener suscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional, en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad, de conformidad con lo establecido en la normativa concursal.

e) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.

Los requisitos mínimos para la acreditación de las entidades colaboradoras de certificación podrán demostrarse mediante declaración responsable, en los términos que se establezca en la normativa reglamentaria de desarrollo.

El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de esta, previa tramitación de expediente contradictorio.

4. Mediante el decreto del Consell se establecerán los requisitos y el procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de certificación, de acuerdo con los distintos ámbitos de actuación, y se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación. El plazo máximo de vigencia de la inscripción en el Registro no podrá ser superior a cinco años. Transcurrido este plazo deberá solicitarse una nueva inscripción. El registro será público y estará accesible en el Portal de Transparencia de la Generalitat. La inscripción no alterará la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación.