Articulo 19 Servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea
Articulo 19 Servidumbres ...ción aérea

Articulo 19 Servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Competencias en el procedimiento de aprobación de las servidumbres aeronáuticas.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la instrucción, impulso y tramitación del procedimiento para la aprobación de las servidumbres aeronáuticas de aeródromos e instalaciones radioeléctricas de carácter civil.

2. En el caso de los aeródromos militares y las instalaciones radioeléctricas para uso militar, corresponde al Ministerio de Defensa la instrucción, impulso y tramitación del procedimiento para la aprobación de las servidumbres aeronáuticas.

3. En los aeródromos de utilización conjunta, y en las instalaciones radioeléctricas de uso civil ubicadas en recintos de titularidad del Ministerio de Defensa, la instrucción, impulso y tramitación del procedimiento para la aprobación de las servidumbres aeronáuticas corresponderá al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que solicitará informe preceptivo del Ministerio de Defensa, que será vinculante en lo que afecte a los intereses de la Defensa Nacional, que deberá emitirse en un plazo de dos meses.