Articulo 19 Servicios sociales de I Balears
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Articulo 19 Servicios sociales de I. Balears

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Artículo 19 Relación entre los niveles de atención

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1. La relación entre los niveles de atención responderá a criterios de complementariedad, desde una actuación coordinada para conseguir objetivos comunes, o bien integrada en el caso de que las actuaciones reclamen la intervención conjunta de ambos niveles. En todo caso, la intervención coordinada o integrada se concretará en protocolos de actuación para cada uno de los procedimientos de trabajo. Igualmente, se trabajará coordinadamente para la utilización y la extensión del expediente de trabajo social informatizado.

2. La responsabilidad en la coordinación de los casos a los que se aplican prestaciones básicas es siempre de los servicios sociales comunitarios, mientras que los servicios especializados complementarán la intervención con la aplicación de las prestaciones correspondientes a su nivel. Los servicios sociales especializados son los responsables de la coordinación de los casos que residen en los servicios especializados.

3. Con la finalidad de alcanzar los objetivos que fijan los puntos 1 y 2 de este artículo, se establecerá por reglamento que cada persona o unidad de convivencia que acceda a la red de servicios sociales de atención pública debe tener asignado un profesional de referencia, que se procurará que sea siempre el mismo y que preferentemente será un trabajador o una trabajadora social de los servicios sociales comunitarios básicos o de los servicios sociales comunitarios específicos. El profesional de referencia tiene las funciones de canalizar las diversas prestaciones que la persona o la unidad de convivencia necesita, velar por la globalidad de las intervenciones y por la coordinación entre los equipos profesionales de servicios sociales y las otras redes de bienestar social, favorecer la toma de decisiones y agilizarlas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2009 en vigor desde 18-08-2009