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Articulo 19 Servicios sociales de Extremadura -Derogada-

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Artículo 19. Competencias de las diputaciones provinciales.

Vigente

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Por la presente Ley se les atribuyen a las diputaciones provinciales las siguientes competencias como propias:

  1. Asesoramiento técnico a los entes públicos en materia de servicios sociales.

  2. Financiación de los servicios sociales de los ayuntamientos y mancomunidades en la forma que reglamentariamente se establezca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-05-1987 en vigor desde 15-06-1987