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Articulo 19 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-

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Artículo 19. Recurso a agentes sucursales o a entidades a las que se externalicen actividades

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Las entidades de pago que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente deberán comunicar la siguiente información a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) nombre y domicilio del agente;

b) una descripción de los mecanismos de control interno que vaya a utilizar el agente a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva (UE) 2015/849 con respecto al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, descripción que se actualizará sin demora en caso de que se introduzcan modificaciones de importancia en los datos comunicados en la notificación inicial;

c) la identidad de los administradores y personas responsables de la gestión del agente al que vaya a recurrirse para la prestación de servicios de pago, y, para los agentes que no sean proveedores de servicios de pago, una prueba de su honorabilidad y profesionalidad;

d) los servicios de pago de la entidad de pago que se encomendarán al agente, y

e) el número o código de identificación único del agente, si ha lugar.

2. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la entidad de pago si el agente ha sido incluido o no en el registro a que se refiere el artículo 14. Los agentes podrán comenzar a prestar servicios de pago una vez inscritos en el registro.

3. Si consideran que la información que se les ha facilitado es incorrecta, las autoridades competentes tomarán las disposiciones adicionales oportunas para verificarla antes de inscribir al agente en el registro.

4. Si, tras las disposiciones de verificación adoptadas, las autoridades competentes siguen dudando de que la información que se les ha proporcionado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 sea correcta, denegarán la inclusión del agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 14 e informarán de ello a la entidad de pago sin demora indebida.

5. Si la entidad de pago desea prestar servicios de pago en otro Estado miembro mediante la contratación de un agente o el establecimiento de una sucursal, deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 28.

6. Cuando una entidad de pago pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

La externalización de funciones operativas importantes, incluidos los sistemas de TIC, deberá realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de la entidad de pago ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar y hacer un seguimiento a posteriori del cumplimiento por la entidad de pago de todas las obligaciones que establece la presente Directiva.

A efectos del párrafo segundo, una función operativa se considerará importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad de pago para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización en virtud del presente título, o sus demás obligaciones en el marco de la presente Directiva, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las entidades de pago externalicen funciones operativas importantes, cumplan las siguientes condiciones:

a) la externalización no dará lugar a la delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección;

b) no alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de pago con respecto a sus usuarios de conformidad con la presente Directiva;

c) no irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir la autorización y conservarla de conformidad con el presente título;

d) no dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de pago.

7. Las entidades de pago se asegurarán de que los agentes o sucursales que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago.

8. Las entidades de pago comunicarán sin demora indebida a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda modificación relativa al recurso a entidades a las que se externalicen actividades y, de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2, 3 y 4, a agentes, incluidos nuevos agentes.