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Articulo 19 Servicios de comunicación audiovisual

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Artículo 19.

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1. La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisiva y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del programa por medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

2. Se permitirán los anuncios aislados de publicidad televisiva y de televenta en el caso de los acontecimientos deportivos. Los anuncios aislados de publicidad televisiva y de televenta constituirán la excepción, salvo en el caso de las transmisiones de acontecimientos deportivos.