Articulo 19 Seguridad ferroviaria
Articulo 19 Seguridad ferroviaria

Articulo 19 Seguridad ferroviaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Informes anuales

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Las autoridades nacionales de seguridad publicarán un informe anual sobre sus actividades del año anterior y lo remitirán a la Agencia antes del 30 de septiembre. El informe contendrá información sobre:

a) la evolución de la seguridad ferroviaria, incluido, para cada Estado miembro, un inventario de los ICS, de conformidad con el artículo 5, apartado 1;

b) cambios importantes en la legislación y la reglamentación relativas a la seguridad ferroviaria;

c) el desarrollo de la certificación de la seguridad y de la autorización de seguridad;

d) los resultados y la experiencia adquirida en relación con la supervisión de los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias, en particular el número y los resultados de las inspecciones y auditorías;

e) las exenciones acordadas de conformidad con el artículo 15;

f) la experiencia de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras en la aplicación de los MCS pertinentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-05-2016 en vigor desde 15-06-2016