Articulo 19 Seguimiento y...2003/87/CE

Articulo 19 Seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 19. Clasificación de las instalaciones, de los flujos fuente y de las fuentes de emisión

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1. A los efectos del seguimiento de las emisiones y de la determinación de los requisitos mínimos de los niveles, cada titular definirá la categoría de su instalación con arreglo al apartado 2 y, cuando proceda, la de cada uno de los flujos fuente con arreglo al apartado 3 y la de cada fuente de emisión con arreglo al apartado 4.

2. El titular clasificará cada instalación en una de las categorías siguientes:

a) instalación de categoría A, cuando sus emisiones medias anuales verificadas, correspondientes al período de comercio inmediatamente anterior al actual, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa y antes de deducir el CO2 transferido, sean iguales o inferiores a 50 000 toneladas de CO2(e);

b) instalación de categoría B, cuando sus emisiones medias anuales verificadas, correspondientes al período de comercio inmediatamente anterior al actual, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa y antes de deducir el CO2 transferido, sean superiores a 50 000 toneladas de CO2(e) e iguales o inferiores a 500 000 toneladas de CO2(e);

c) instalación de categoría C, cuando sus emisiones medias anuales verificadas, correspondientes al período de comercio inmediatamente anterior al actual, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa y antes de deducir el CO2 transferido, sean superiores a 500 000 toneladas de CO2(e).

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar al titular a no modificar el plan de seguimiento cuando, sobre la base de las emisiones verificadas, se haya superado el umbral para la clasificación de la instalación a que se refiere el párrafo primero, pero el titular demuestre a satisfacción de la autoridad competente que ese umbral no se ha superado durante los cinco últimos períodos de notificación y que tampoco volverá a superarse en los períodos de notificación siguientes.

3. El titular clasificará cada flujo fuente en una de las categorías siguientes, comparando el flujo con la suma de todos los valores absolutos de CO2 fósil y de CO2(e) correspondientes a todos los flujos fuente incluidos en las metodologías basadas en el cálculo y de todas las emisiones de las fuentes de emisión objeto de seguimiento mediante metodologías basadas en la medición, antes de deducir el CO2 transferido:

a) flujos fuente secundarios, cuando los flujos fuente seleccionados por el titular equivalgan conjuntamente a menos de 5 000 toneladas anuales de CO2 fósil, o bien a menos del 10 % (hasta una contribución máxima anual total de 100 000 toneladas de CO2 fósil), considerándose la cifra más alta en valores absolutos;

b) flujos fuente de minimis, cuando los flujos fuente seleccionados por el titular equivalgan conjuntamente a menos de 1 000 toneladas anuales de CO2 fósil, o bien a menos del 2 % (hasta una contribución máxima anual total de 20 000 toneladas de CO2 fósil), considerándose la cifra más alta en valores absolutos;

c) flujos fuente principales, cuando se trate de flujos fuente no clasificables en ninguna de las categorías indicadas en las letras a) y b).

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar al titular a no modificar el plan de seguimiento cuando, sobre la base de las emisiones verificadas, se haya superado el umbral para la clasificación de un flujo fuente como secundario o de minimis a que se refiere el párrafo primero, pero el titular demuestra a satisfacción de la autoridad competente que ese umbral no se ha superado durante los cinco últimos períodos de notificación y que tampoco volverá a superarse en los períodos de notificación siguientes.

4. El titular clasificará cada fuente de emisión a la que se aplique una metodología basada en la medición en una de las categorías siguientes:

a) fuentes de emisión secundarias, cuando las fuentes de emisión emitan menos de 5 000 toneladas anuales de CO2(e) fósil o menos del 10 % de las emisiones fósiles totales de la instalación (hasta una contribución máxima anual total de 100 000 toneladas de CO2(e) fósil), considerándose la cifra más alta en valores absolutos;

b) fuentes de emisión principales, si la fuente de emisión no se ha clasificado como fuente de emisión secundaria.

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar al titular a no modificar el plan de seguimiento cuando, sobre la base de las emisiones verificadas, se haya superado el umbral para la clasificación de una fuente de emisión como secundaria a que se refiere el párrafo primero, pero el titular demuestra a satisfacción de la autoridad competente que ese umbral no se ha superado durante los cinco últimos períodos de notificación y que tampoco volverá a superarse en los períodos de notificación siguientes.

5. Cuando las emisiones medias anuales verificadas de la instalación, correspondientes al período de comercio inmediatamente anterior al actual, no se hallen disponibles o hayan dejado de ser representativas a los efectos del apartado 2, el titular determinará la categoría de la instalación mediante una estimación prudente de las emisiones medias anuales, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa y antes de deducir el CO2 transferido.

6. A efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2022)