Articulo 19 Resiliencia d...s críticas

Articulo 19 Resiliencia de las entidades críticas

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Artículo 19. Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas

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1. Se establece un Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas. El Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas apoyará a la Comisión y facilitará la cooperación entre los Estados miembros y el intercambio de información sobre cuestiones relacionadas con la presente Directiva.

2. El Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas estará compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión que dispongan de habilitación de seguridad, cuando proceda. Cuando sea pertinente para el desempeño de sus funciones, el Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas podrá invitar a partes interesadas pertinentes a participar en su trabajo. Si así lo solicita el Parlamento Europeo, la Comisión también podrá invitar a expertos del Parlamento Europeo a asistir a las reuniones del Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas.

El representante de la Comisión presidirá el Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas.

3. El Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas desempeñará las siguientes funciones:

a) asistir a la Comisión en la prestación de ayuda a los Estados miembros para que refuercen su capacidad de contribuir a garantizar la resiliencia de las entidades críticas de conformidad con la presente Directiva;

b) analizar las estrategias para determinar las mejores prácticas con respecto a ellas;

c) facilitar el intercambio de mejores prácticas en lo que respecta a la identificación de las entidades críticas por parte de los Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 1, también en relación con las dependencias transfronterizas e intersectoriales y en lo referente a los riesgos e incidentes;

d) cuando proceda, realizar contribuciones, en torno a cuestiones relacionadas con la presente Directiva, a documentos relativos a la resiliencia a escala de la Unión;

e) contribuir a la preparación de las directrices a que se refieren el artículo 7, apartado 3, y el artículo 13, apartado 5, y, previa solicitud, de cualquier acto delegado o de ejecución adoptado en virtud de la presente Directiva;

f) analizar los informes de síntesis a que se refiere el artículo 9, apartado 3, con vistas a promover el intercambio de mejores prácticas sobre las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3;

g) intercambiar información sobre las mejores prácticas relacionadas con la notificación de incidentes a que se refiere el artículo 15;

h) debatir los informes de síntesis de las misiones de asesoramiento y la experiencia adquirida de conformidad con el artículo 18, apartado 10;

i) intercambiar información sobre las actividades y las mejores prácticas en materia de innovación, investigación y desarrollo en relación con la resiliencia de las entidades críticas de conformidad con la presente Directiva;

j) cuando proceda, intercambiar información sobre cuestiones relativas a la resiliencia de las entidades críticas con las instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión.

4. A más tardar el 17 de enero de 2025, y posteriormente cada dos años, el Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas establecerá un programa de trabajo en el que exponga las acciones que deban emprenderse para cumplir sus objetivos y tareas. Dicho programa de trabajo deberá ser coherente con los requisitos y objetivos de la presente Directiva.

5. El Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas se reunirá periódicamente, y como mínimo una vez al año, con el Grupo de Cooperación establecido en virtud de la Directiva (UE) 2022/2555 a fin de fomentar y facilitar la cooperación y el intercambio de información.

6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las disposiciones de procedimiento necesarias para el funcionamiento del Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas, de conformidad con el artículo 1, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

7. La Comisión presentará al Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas un informe de síntesis de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 4, a más tardar el 17 de enero de 2027, y posteriormente siempre que sea necesario y como mínimo cada cuatro años.