Articulo 19 Relativa a me...terrorismo

Articulo 19 Relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo

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Artículo 19. Asistencia psicosocial de secuelas.

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1. El tratamiento psicológico de las secuelas posteriores al acto terrorista, al que tendrán derecho las víctimas y personas afectadas previstas en el artículo 3.a) se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por la acción terrorista. De igual forma se les facilitará la atención personal y social necesaria, con intervención de los departamentos correspondientes de las Consejerías competentes en las materias de salud y bienestar social.

2. A estos efectos, la Junta de Andalucía podrá establecer programas de atención con medios propios o bien establecer conciertos con instituciones, asociaciones o entidades privadas con o sin ánimo de lucro, para asegurar estas prestaciones. En defecto de los referidos conciertos, podrá financiar el coste de los tratamientos individuales requeridos.