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Articulo 19 Reglamento del Sector Ferroviario

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Artículo 19. Definición de las zonas de servicio ferroviario.

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1. El Ministerio de Fomento podrá delimitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Sector Ferroviario, especialmente en ámbitos vinculados a estaciones o terminales de carga, zonas de servicio ferroviario que incluirán los terrenos necesarios para la ejecución de infraestructuras ferroviarias y para la realización de las actividades propias del administrador de infraestructuras ferroviarias, los destinados a tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen el desarrollo del servicio ferroviario.

2. El establecimiento de la zona de servicio se llevará a cabo mediante un proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios, que incluirá las actividades que se prevé desarrollar en las diversas áreas y la expresión de su justificación o conveniencia. El proyecto será elaborado por el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministro de Fomento.

3. En el supuesto de que el establecimiento de una zona de servicio fuera de interés general para el sistema portuario, el ente público Puertos del Estado tendrá capacidad para proponer al Ministro de Fomento dicho establecimiento, y coordinará a las diferentes Autoridades Portuarias de los puertos de interés general de los que hayan de provenir los tráficos ferroviarios a dicha zona de servicio.

En tal caso, las condiciones del acceso de estas zonas de servicio a la Red Ferroviaria de Interés General quedarán establecidas en el correspondiente convenio entre Puertos del Estado y el administrador de infraestructuras ferroviarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005