Articulo 19 Reglamento po...s postales

Articulo 19 Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales

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Artículo 19. Procedimiento a seguir respecto de los objetos prohibidos.

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1. Cuando los operadores postales adviertan la presencia de objetos prohibidos, procederán, según los casos, en la forma que a continuación se detalla:

  1. Si se trata de alguno de los objetos relacionados en los apartados, 1, 2 y 10 del artículo 16, se seguirá el procedimiento que fije la normativa correspondiente.

  2. Los envíos a que se refiere el apartado 6 del artículo 16 cuando contengan animales dañinos, se comunicarán a la autoridad que corresponda.

  3. Los objetos relacionados con el apartado 4, del artículo 16 serán entregados a la Guardia Civil.

  4. Cuando se detecten objetos de los enumerados en el apartado 5 del artículo 16 se comunicará a la autoridad competente o a sus agentes, quienes determinarán, en cada caso, el procedimiento a seguir de acuerdo con la normativa vigente.

  5. Los objetos prohibidos, especialmente los enumerados en los apartados 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 16, cuya circulación constituya materia delictiva, serán enviados a la autoridad judicial competente o a sus agentes.

2. Los objetos de circulación prohibida para los que no se establece un trato especifico en el apartado anterior serán devueltos a la oficina de origen, que dará seguidamente aviso al remitente para que los retire en los plazos reglamentarios. Los envíos no retirados oportunamente serán considerados como sobrantes, lo mismo que los de remitente desconocido.

3. El operador postal que haya procedido con objetos de circulación prohibida en cualquiera de las formas señaladas en los apartados anteriores, informará, si procede, al remitente y a la autoridad competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000