Articulo 19 Reglamento de Recaudación

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Artículo 19. Legitimación para efectuar el pago

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1. Además de los obligados según el artículo 8º de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

2. Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o administrativamente, estarán legitimados los administradores designados.

3. En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001