Articulo 19 Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial
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»Artículo 19. Control de actuación.
Vigente
(DEROGADO)
1. Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de sus actuaciones en que puedan incurrir la entidad de acreditación, el control del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 17 de este Reglamento corresponde a la Administración pública que la designó.
2. A los efectos de facilitar el citado control, cada entidad de acreditación remitirá anualmente a la Administración pública que la designó una memoria completa de sus actividades acreditadoras, así como informe de su actividad económica en dicho ámbito, efectuado por una entidad auditora inscrita en uno de los Registros de Auditores existentes en España.
Modificaciones
- Artículo modificado por Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93.
(BOE de 08-01-2011) en vigor desde 09-01-2011