Articulo 19 Reglamento General de la Ley de Salario Social Básico
Articulo 19 Reglamento Ge...ial Básico

Articulo 19 Reglamento General de la Ley de Salario Social Básico

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Recursos no computables

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Además de los establecidos en los artículos precedentes respecto de cada clase de bien o recurso de la unidad económica de convivencia independiente, no computarán como recursos a efectos de reconocimiento del salario social básico los siguientes conceptos:

a) El ajuar familiar en su totalidad, salvo que en el mismo existan bienes que por su valor denoten la existencia de medios económicos y sean de fácil realización, en cuyo caso se computará como ingreso el valor de los mismos.

b) Los ingresos procedentes de ayudas sociales de carácter finalista no periódicas o para paliar situaciones de emergencia social, siempre que se justifiquen documentalmente.

En particular, están excluidas las prestaciones cuya finalidad sea el acceso de las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente a la educación, la formación profesional o el transporte, incluidos los incentivos económicos para facilitar la incorporación sociolaboral, hasta el límite del módulo básico del Salario Social para una persona en ausencia de recursos.

c) Las indemnizaciones por despido o cese de la trabajadora o del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, durante el año siguiente a su percepción.

d) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones de contratos de seguro por idéntico tipo de daños, con el límite del triple del importe anual del salario social básico correspondiente a una persona sola en ausencia de recursos y durante el año siguiente a la percepción de la indemnización.

e) Las ayudas o subvenciones para el acceso o la rehabilitación de la vivienda habitual.

f) Los ingresos generados por la venta de la vivienda habitual cuando se reinviertan en su totalidad en la compra de otra vivienda habitual o en un negocio o puesto de trabajo propio, siempre que la cantidad invertida no supere dos veces el límite del valor catastral exento a que hace referencia el presente Reglamento respecto de la vivienda habitual y se justifique documentalmente.

Igualmente quedarán exentos los ingresos que se obtengan por la venta de otros bienes o derechos que se reinviertan en los mismos fines y con el mismo límite.

En ambos casos, la inversión deberá realizarse en el plazo del año siguiente a la obtención de los ingresos.

2. Los excesos de valor no exentos de los bienes y recursos señalados en los apartados anteriores computarán como ingreso, minorados en la parte proporcional de las posibles retenciones fiscales con que puedan estar gravado.

3. Por resolución de la Consejería competente en materia de asuntos sociales se podrán establecer exenciones de cómputo de recursos adicionales a las anteriores, atendiendo a razones de incentivo o estímulo al empleo o la actividad remunerada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2011 en vigor desde 28-04-2011