Articulo 19 Reglamento de Armas

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Artículo 19.

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1. Se reputan armas de fuego terminadas las que estén puestas a tiro o tomadas en diente, aunque les falten operaciones de pulimento, pavón, cargador, cachas y reservas de calibrador, y, en su consecuencia, los fabricantes están obligados a identificar con la marca de fábrica y con la numeración en la forma que se dispone en este Reglamento, todas las armas que se hallen en estas condiciones.

2. Se considerarán también armas de fuego terminadas aquellas que se preparen para su expedición en piezas sueltas que integren conjuntos susceptibles de formar armas completas; siendo las normas aplicables a estas armas idénticas que si los conjuntos de piezas estuviesen completamente ensamblados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993