Articulo 19 Reglamento 2/...a Judicial

Articulo 19 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 19.

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1. El tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o magistrado del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue; serán vocales.

dos magistrados, un fiscal, un secretario judicial de la primera categoría, dos catedráticos de universidad designados por razón de la materia, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un abogado del Estado y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible designar los catedráticos de universidad, podrán nombrarse, excepcionalmente, profesores titulares con más de diez años de antigüedad. La composición del Tribunal será paritaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. El nombramiento del Tribunal se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El nombramiento de los miembros del tribunal, a que se refiere el apartado anterior, será realizado por el Consejo General del Poder Judicial de la siguiente manera.

el Presidente y los dos magistrados serán nombrados directamente por el Consejo General del Poder Judicial; el fiscal, oído el Fiscal General del Estado; el secretario judicial y el abogado del Estado, oído el Ministerio de Justicia, los catedráticos, oído el Consejo de Universidades y el abogado, oído del Consejo General de la Abogacía.

3. El tribunal no podrá actuar sin, al menos, la presencia de los dos tercios de sus miembros. De no hallarse presente el Presidente del tribunal, éste será sustituido por el magistrado de mayor antigüedad. El Secretario del tribunal será sustituido por el abogado.

4. Las decisiones del tribunal se adoptarán por la regla de la mayoría de los miembros los presentes. En caso de empate dirimirá el voto de calidad del Presidente.

5. El tribunal fijará el calendario de sesiones en las que haya de actuar, al cual se le dará la publicidad que resulte necesaria.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.5, el tribunal podrá requerir a los participantes la aportación adicional de la documentación que resulte necesaria para una adecuada valoración de sus méritos y aptitudes.

7. La abstención y recusación de los miembros del tribunal se regirá por lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011