Articulo 19 Régimen de secciones de crédito de cooperativas
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Articulo 19 Régimen de secciones de crédito de cooperativas

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Artículo 19. Sanciones aplicables a las cooperativas

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1. Las infracciones tipificadas por la presente ley, a los efectos de la aplicación de sus correspondientes sanciones, pueden ser de grado mínimo, medio y máximo, en función de la existencia de intencionalidad o de reiteración, de la naturaleza de los perjuicios causados, de las consecuencias económicas y sociales que produzcan, del número de socios de la cooperativa, de la dimensión económica de los hechos, del volumen de operaciones de la cooperativa y de la sección de crédito y de la reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, si ha sido declarado así por resolución firme.

2. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 3.001 a 6.000 euros, las de grado mínimo; de 6.001 a 12.000 euros, las de grado medio, y de 12.001 a 40.000 euros, las de grado máximo, o pueden sancionarse con la baja de la sección de crédito del Registro general de cooperativas. La infracción establecida por el artículo 18.2.i se sanciona con la baja de la sección de crédito del Registro general de cooperativas.

3. Las infracciones graves se sancionan con una multa de 601 a 900 euros, las de grado mínimo; de 901 a 1.800 euros, las de grado medio; y de 1.801 a 3.000 euros, las de grado máximo.

4. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 60 a 120 euros, las de grado mínimo; de 121 a 300 euros, las de grado medio; y de 301 a 600 euros, las de grado máximo.

5. La presentación de un plan para devolver a sus titulares los saldos acreedores de la sección de crédito con su baja registral puede comportar la suspensión de las medidas sancionadoras de responsabilidad de las infracciones detectadas, de resultas del cumplimiento del plan. El cumplimiento efectivo del plan presentado, sin perjuicio económico para la cooperativa ni para los titulares mencionados, determina, en su caso, la remisión de las sanciones administrativas que hayan correspondido a los responsables.

6. En caso de que la sanción impuesta sea la baja de la sección de crédito, las facultades de los órganos de gobierno y dirección de la cooperativa quedan suspendidas con relación a la gestión y la disposición de la sección de crédito. Las medidas de suspensión deben comunicarse al departamento competente en materia de cooperativas.

7. El proceso de liquidación de la sección de crédito debe ser gestionado por una persona de prestigio reconocido en el ámbito financiero, nombrada por el consejero del departamento competente en materia de economía y finanzas, la cual debe actuar bajo la dependencia directa del director general competente en materia de las secciones de crédito de las cooperativas y debe poseer todas las facultades en cuanto a la disposición de los activos y pasivos de la sección de crédito. El nombramiento y el cese de esta persona deben comunicarse al departamento competente en materia de cooperativas.

8. La actuación de la persona a la que se refiere el apartado 7 debe regirse por los siguientes principios:

a) La salvaguardia en la cuantía máxima de los saldos acreedores depositados en la sección de crédito.

b) La continuidad de la actividad agraria de la cooperativa.

c) La depuración de las posibles responsabilidades en que hayan podido incurrir el director general o el gerente y cada uno de los interventores de cuentas y de los miembros del consejo rector por una conducta dolosa o negligente.

9. Los gastos ocasionados en la liquidación de la sección de crédito corren a cargo de la cooperativa, incluida la remuneración de la persona a la que se refiere el apartado 7.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2017 en vigor desde 09-06-2017