Articulo 19 Régimen juríd...o de fabeo

Articulo 19 Régimen jurídico y registro de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

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Artículo 19. Solicitudes de registro

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1. Una vez constituida formalmente la comunidad propietaria del monte de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo y sus órganos de representación y gestión y aprobados sus estatutos, la persona que ostente la presidencia, en nombre de la comunidad, deberá solicitar, en el plazo máximo de un mes, la inscripción del monte perteneciente a la comunidad en el Registro de montes de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo, al amparo del artículo 126 de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

2. A los efectos del registro, serán considerados y calificados como montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo, aquellos montes privados en los que se reconozca la existencia de una comunidad por cuotas, por «varas», «searas» o «tenencias» asignadas de tal forma a las casas o personas comuneras. A los efectos de acreditar esta naturaleza de un monte ante el encargado del registro constituirán prueba de la titularidad los títulos acreditativos de su existencia, en particular la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad. Asimismo, para acreditar esa naturaleza se considerarán válidas las pruebas indiciarias de la existencia de dicha comunidad, como son la existencia de negocios particionales, con determinación de cuotas de participación de cada una de las personas comuneras y la propia declaración de las personas comuneras, sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional primera.

3. En todo caso las pruebas indiciarias previstas en el punto anterior de este artículo deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los hechos en los que se basa la prueba, es decir, los indicios, deben estar plenamente probados.

b) Los hechos que vayan a ser probados deben deducirse de esos indicios.

c) Debe haber un razonamiento o engarce lógico entre los indicios y los hechos que han de ser probados, que esté fundamentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

4. Las solicitudes se realizarán empleando el procedimiento MR690B (anexo III), y se dirigirán a la Jefatura Territorial de la Consellería competente en materia de montes de la provincia en la que se sitúe mayoritariamente el monte.

Las solicitudes se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal

De conformidad con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fuera realizada la enmienda.

5. Para la presentación de la solicitud podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).