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Articulo 19 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 19. Investigación de la titularidad

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1. La consejería con competencias en medio rural, a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, podrá promover la investigación sobre la situación de inmuebles existentes en suelo rústico o en suelos de núcleo rural sobre cuya titularidad no se tenga certeza.

2. El procedimiento de investigación de las fincas, incluyendo las edificaciones o construcciones que pudieren existir en ellas, podrá ser iniciado de oficio por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, bien a iniciativa propia, por comunicación o por denuncia. En este último caso, del acuerdo de inicio del procedimiento o, en su caso, de su inadmisibilidad, se dará traslado a la persona denunciante.

3. El procedimiento de investigación puede conllevar, si fuere preciso, la inspección de los bienes y derechos afectados en los términos previstos en la legislación de patrimonio de las administraciones públicas.

4. La colaboración con la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en el proceso de la investigación de la titularidad será obligatoria para las personas titulares de las fincas.

5. Acordada la iniciación del procedimiento de investigación, se dispondrá la publicación en el Diario Oficial de Galicia de un anuncio en el que figuren las características que permitan identificar el bien o derecho objeto de investigación.

Se remitirá copia del anuncio al ayuntamiento y a la jefatura territorial correspondiente donde radique el bien o derecho para su exposición al público en el tablón edictal de dicha entidad y de la unidad durante un plazo de veinte días. Asimismo, el anuncio será publicado en un apartado específico de la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

6. La copia del anuncio será remitida, asimismo, a la Administración general del Estado, a los efectos de que pueda alegar, en su caso, su titularidad sobre el bien y, en particular, la fecha de vacancia del bien anterior a la entrada en vigor de esta ley o la existencia de un procedimiento administrativo de investigación de la titularidad de ese bien.

7. Durante el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de finalización del plazo de exposición en el tablón edictal del ayuntamiento, las personas afectadas por el procedimiento de investigación, así como también la Administración general del Estado, podrán alegar, por escrito, cuanto consideren conveniente, para lo cual deberán aportar los datos, antecedentes o documentos que consideren pertinentes para fundar su derecho. En todo caso, las personas indicadas deberán presentar, de existir, los títulos escritos en que se funde su derecho y declarar los gravámenes y situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión.

8. A los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, se considerará persona propietaria la titular que conste con este carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad que solo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito de propiedad.

En este último supuesto, la persona interesada deberá aportar una declaración en la que, bajo su responsabilidad, manifieste su condición de titular de los inmuebles de que se trate. Dicha declaración tendrá efectos únicamente en el marco de esta ley y con la finalidad de asumir las obligaciones que corresponden a las personas titulares. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad y a salvo de los derechos de terceros y la competencia de los órganos jurisdiccionales civiles, de acuerdo con la legislación estatal, para la determinación de las titularidades en presencia.

En caso de que la persona afectada indicare la titularidad en régimen de comunidad se presumirá, a los efectos de esta ley y salvo prueba en contrario, que actúa en representación de la comunidad de la que fuere titular.

9. Transcurrido el plazo señalado en el número 7, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural determinará la prueba que, en su caso, deba practicarse, atendiendo al objeto de la investigación y teniendo en cuenta las alegaciones y la documentación que constan en el expediente.

10. Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto en un plazo de diez días a las personas a las que afecte la investigación y que hayan comparecido en él, incluida la Administración general del Estado, si compareció en el procedimiento, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que crean conveniente a su derecho.

En la tramitación de este procedimiento, la emisión de informe por parte del centro directivo competente en materia de patrimonio tendrá carácter facultativo.

11. La resolución del procedimiento de investigación corresponde a la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y contra ella cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la presidencia de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, cuya resolución agota la vía administrativa. La resolución determinará la titularidad del bien o derecho a los efectos de la asunción de las obligaciones que corresponden a las personas titulares de acuerdo con la presente ley.

Dicha resolución decidirá, en el caso de inmuebles vacantes por haber sido abandonados por sus dueños o cuyos dueños sean desconocidos, la pertenencia del bien o derecho a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este caso, los bienes se considerarán adquiridos por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en el ejercicio de las funciones que le son propias y para el cumplimiento de sus fines, con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial. A dichos bienes les resultará de aplicación el régimen jurídico previsto para estos casos en el artículo 8 de la presente ley.

No obstante, las fincas en suelo rústico adquiridas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de acuerdo con este artículo, o las fincas de reemplazo correspondientes, en el caso de reestructuración de la propiedad en los polígonos agroforestales, solo se podrán destinar al arrendamiento durante los diez años siguientes a la fecha del dictado de la firmeza en vía administrativa de la resolución del procedimiento de investigación, sin que puedan, durante este plazo, enajenarse, permutarse o constituirse derechos reales sobre ellos. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural estará facultada, dentro de este plazo, para excluir las fincas respecto de las que se haya acreditado suficientemente su titularidad en los términos previstos en el apartado 8 de este artículo y hacer entrega a la persona titular, en su caso, de las rentas devengadas durante el referido período. Transcurrido ese plazo, se considerarán los bienes y derechos integrados definitivamente en el patrimonio de la Agencia y se destinarán a los fines establecidos en el artículo 37, si bien solo podrán ser cedidos a título gratuito de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 a los ayuntamientos donde radiquen, sin perjuicio de las acciones civiles de las personas que se consideren con derecho a su titularidad, o, en su caso, de los recursos pendientes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo previstos en el número 12 de este artículo.

Cuando el procedimiento de investigación se haya iniciado a consecuencia de denuncia, se determinará en la resolución si procede derecho a premio en los términos previstos en la normativa general de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

12. De conformidad con la legislación estatal aplicable, el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, contra los actos administrativos dictados en el ejercicio de la facultad de investigación prevista en este artículo no se admitirán acciones interdictales o para la tutela sumaria de la posesión previstas, y solo se podrá recurrir contra ellos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, una vez cumplidas las exigencias establecidas en dicha jurisdicción.

13. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural deberá inscribir a su favor en el registro de la propiedad los bienes o los derechos sobre estos cuya pertenencia le haya sido acreditada a través del procedimiento de investigación previsto en este artículo, o que haya adquirido por carecer de dueño, según lo dispuesto en la presente ley, y tras la tramitación del referido procedimiento, respetando en todo caso los derechos de las personas titulares. Igualmente, se procederá a realizar los trámites pertinentes para su alta en el catastro.

La inscripción en el registro de la propiedad a que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en la legislación hipotecaria y en la normativa de aplicación general del patrimonio de las administraciones públicas y no podrá producirse mientras no se realice la integración definitiva de los bienes en el patrimonio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el apartado undécimo del presente artículo.

14. Las parcelas sujetas a un procedimiento de investigación de los previstos en este artículo carentes de poseedor podrán ser integradas transitoriamente en el Banco de Tierras de Galicia, y se acordará su entrega para su gestión provisional por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con el carácter de medida cautelar adoptada en este procedimiento conforme al artículo 42 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, para evitar tanto su propio deterioro como el riesgo ambiental que supone su situación, en tanto se adopta la resolución final que proceda, respetando los derechos de los posibles titulares.

En estos supuestos, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural ajustará la gestión de estas parcelas al régimen general que resulta aplicable, con las siguientes especialidades:

a) El uso de la finca podrá cederse a terceras personas en los términos y con las condiciones previstos en esta ley, sin perjuicio de la finalización del procedimiento y de la medida cautelar en caso de aparición de la persona titular de la finca, circunstancia condicionante que se hará constar expresamente en el instrumento de cesión. La aparición de la persona titular de la finca determinará la aplicación de las consecuencias establecidas en esta ley para cada tipo de supuesto.

b) En el caso de cesión a terceras personas, las rentas y los ingresos que por cualquier otra causa se produzcan durante este período serán consignados en la Caja General de Depósitos, a favor de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

c) En el Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal), recogido en el artículo 22, se indicará específicamente que la parcela está sujeta a un procedimiento de investigación por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, identificando el expediente de que se trate.

Si el procedimiento de investigación concluye con la declaración de que la parcela fue abandonada por sus dueños o que su dueño es desconocido y su titularidad corresponde a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, las rentas depositadas durante la tramitación del procedimiento, así como aquellas devengadas durante un período de diez años posterior a dicha declaración, se ingresarán en la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este caso, la gestión de la finca pasará a regirse por el régimen ordinario previsto para estos supuestos, y se mantendrá hasta su extinción la cesión de uso y aprovechamiento que pudiere estar vigente.

En todo caso, se observará lo dispuesto en el apartado 11 de este artículo.

15. Si el procedimiento de investigación no fuere resuelto y no fuere notificada su resolución en el plazo de dos años, a contar desde el día siguiente al acuerdo de inicio, caducará, y se acordará el archivo de las actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021