Articulo 19 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal
Artículo 19.
1. Corresponden a las entidades locales los derechos de tanteo y retracto derivados del derecho de adquisición preferente, en las transmisiones onerosas sobre montes o terrenos forestales situados en su término municipal. En el caso de enclavados en montes o terrenos colindantes con montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral de Navarra, los citados derechos corresponderán en primer lugar a la Comunidad Foral de Navarra y subsidiariamente a la entidad local en cuyo término municipal se ubiquen los terrenos.
2. La Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho de adquisición preferente subsidiario al de las entidades locales previsto en el apartado anterior, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:
a) De montes de superficie superior a 100 Hectáreas.
b) De montes declarados protectores y de otros de montes de especial protección.
c) De los montes o terrenos forestales colindantes con los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral.
d) De los montes consorciados con el Gobierno de Navarra, con las condiciones previstas en dichos consorcios.
- Artículo modificado por LEY FORAL 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Proteccion y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
(BON de 02-03-2007) en vigor desde 02-05-2007