Articulo 19 Protección de los derechos y el bienestar de los animales
Articulo 19 Protección de...s animales

Articulo 19 Protección de los derechos y el bienestar de los animales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Promoción de la Protección Animal y dotación de medios.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El departamento ministerial competente, para el desarrollo de la presente ley, deberá:

a) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación de la protección animal, en particular, la elaboración de planes, instrumentos y proyectos de gestión de centros de protección animal.

b) Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos adicionales que contribuyan a la defensa de los derechos de los animales de compañía.

c) Contribuir a la ejecución de las medidas incluidas en los programas territoriales de protección animal.

d) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión en la adopción de medidas para la protección animal.

e) Impulsar la implantación de modelos de gestión sostenible de colonias felinas.

f) Promover e impulsar iniciativas o estudios de protección animal mediante la educación y la sensibilización social.

g) Financiar y desarrollar acciones específicas relacionadas con la protección animal.

2. Para ello, contará con una dotación que se nutrirá de:

a) Las cantidades que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Cualesquiera otras fuentes de financiación que puedan establecerse.

3. Podrán ser destinatarios y beneficiarios de los recursos mencionados en el apartado anterior los organismos, instituciones y personas jurídicas siguientes:

a) Las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales.

b) Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de protección animal.

c) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con competencias en materia de protección animal.

d) Investigadores o grupos de investigación del sistema universitario que trabajen en materias relevantes para el avance de la protección de los derechos y el bienestar de los animales.

4. Corresponde a la persona titular del departamento ministerial competente aprobar anualmente los criterios de distribución de los citados créditos presupuestarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2023 en vigor desde 29-09-2023