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Articulo 19 Protección de los animales en Navarra -Derogada-

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Artículo 19.

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1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán llevar un registro a disposición de las Administraciones Públicas competentes, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

e) Dispondrán de servicio veterinario encargado de la vigilancia sanitaria de los mismos.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario o acreditativo de tal extremo.

2. Los Municipios correspondientes velarán por el cumplimiento de las anteriores normas.

3. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales, no eximirá al vendedor de responsabilidades ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta, sin perjuicio de que reclame de terceros.