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Articulo 19 Protección de los animales domésticos

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Artículo 19.- Recogida y eliminación de cadáveres.

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1.- Los ayuntamientos, asociaciones y entidades de protección de animales, núcleos zoológicos y demás establecimientos regulados por la presente ley deberán disponer de sistemas para la recogida y eliminación de los cadáveres de los animales del ámbito de aplicación de la presente ley, y tendrán la obligación de conservar la documentación acreditativa de la adecuada gestión de dichos cadáveres.

2.- El ayuntamiento o entidad que lleve a cabo la recogida deberá comprobar la identificación del animal y la comunicará al Registro General de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma del País Vasco (REGIA), a efectos de tramitar su baja en el registro.

3.- El enterramiento de animales comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley requerirá la autorización de las entidades locales.

4.- Aquellas empresas o entidades dedicadas a la eliminación, enterramiento o incineración de tales animales deberán llevar un registro de los cadáveres a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal.