Articulo 19 Protección de los Animales de Compañía
Artículo 19.
1. Los Centros de Acogida de animales, independientemente de su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscrito en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales abandonados.
b) Disponer de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico, sanitario y de bienestar de los animales y de informar a requerimiento de las Administraciones Públicas, sobre el estado de los animales albergados.
c) Exhibir a la entrada y en lugar visible y legible, el número de inscripción en el registro oficial de núcleos zoológicos y un cartel con el rótulo «Centro de acogida de animales», en el que figurarán las especies y el número de los animales para los que ha sido autorizado el centro.
d) Cumplir con las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
3. Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
- Artículo modificado por LEY 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestion Administrativa y Financiera, y de Organizacion de la Generalitat.
(DOGV de 30-12-2009) en vigor desde 01-01-2010