Articulo 19 Protección animal

Articulo 19 Protección animal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Transporte.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Podrá autorizarse el acceso de los animales de compañía recogidos en el Anexo I a los medios de transporte público, excepto autobuses urbanos y de largo recorrido, que, en todo caso, estará supeditado al estado higiénico óptimo de los animales, a que posean la identificación censal y a la acreditación, mediante la correspondiente cartilla sanitaria o documento equivalente, de la vacunación contra aquellas enfermedades cuya aplicación declare obligatoria la Administración autonómica.

2. Respecto a los animales de compañía no incluidos en el apartado anterior, los mismos tendrán acceso a los medios de transporte público cuando esté garantizado su óptimo estado higiénico- sanitario y ello no sea contrario a las prácticas y usos sociales generalmente admitidos y así se acuerde por la autoridad competente en cada caso para cada tipo de transporte.

3. El uso de bozal será necesario para los perros que se trasladen en los medios de transporte público.

4. Las empresas propietarias de los medios de transporte podrán fijar tarifas correspondientes al uso de estos medios por los animales de compañía.

5. Respecto a los perros de asistencia para personas con discapacidad u otras enfermedades susceptibles de ayuda mediante ellos, así como en relación con otros animales de compañía que pudieren auxiliarlas, siempre que vayan acompañados de quienes se valgan de ellos, se estará a lo dispuesto en su legislación específica.

Modificaciones