Articulo 19 Producto pane...les (PEPP)

Articulo 19 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

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Artículo 19. Subcuentas del PEPP.

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1. Cuando los promotores de PEPP presten el servicio de portabilidad a los ahorradores en PEPP de conformidad con el artículo 17, los promotores de PEPP velarán por que, al abrir una nueva subcuenta en una cuenta de PEPP, esta corresponda a los requisitos jurídicos y las condiciones a que se hace referencia en los artículos 47 y 57 determinados a nivel nacional para el PEPP por el nuevo Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP. Todas las operaciones de la cuenta de PEPP se introducirán en la subcuenta correspondiente. Las aportaciones y las retiradas de la subcuenta podrán ser objeto de condiciones contractuales específicas.

2. Sin perjuicio del Derecho sectorial aplicable, los promotores de PEPP también podrán garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en el apartado 1 creando una asociación con otro promotor de PEPP inscrito (en lo sucesivo, «socio»).

Habida cuenta del ámbito de aplicación de las funciones que debe desempeñar el socio, este debe estar cualificado y ser capaz de llevar a cabo las funciones delegadas. El promotor de PEPP celebrará un acuerdo escrito con el socio. El acuerdo tendrá eficacia jurídica y definirá con claridad los derechos y las obligaciones del promotor de PEPP y del socio. El acuerdo cumplirá las normas y los procedimientos pertinentes para la delegación y la externalización establecidos por el Derecho de la Unión aplicable, o con arreglo a este, a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1. No obstante dicho acuerdo, el promotor de PEPP seguirá siendo el único responsable en cuanto a sus obligaciones de conformidad con el presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019