Articulo 19 Prevención de...terrorismo

Articulo 19 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 19

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Con respecto a las relaciones transfronterizas de corresponsalía que supongan la ejecución de pagos con entidades corresponsales de terceros países, los Estados miembros exigirán a sus entidades de crédito y entidades financieras cuando entablen una relación de negocios, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 13:

a) que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;

b) que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente;

c) que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones transfronterizas de corresponsalía;

d) que documenten las responsabilidades respectivas de cada entidad;

e) que se cercioren, con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.