Articulo 19 Politica Agra...limentaria

Articulo 19 Politica Agraria y Alimentaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Concentración parcelaria.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La concentración parcelaria tiene como fin la constitución y mantenimiento de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas que permitan un mejor aprovechamiento y rentabilidad en atención a su destino agrícola, ganadero o forestal con independencia de su dominio, posesión o disfrute.

2. El procedimiento de concentración podrá iniciarse de oficio o a petición de los particulares, con los requisitos y siguiendo el procedimiento que se fijará por vía reglamentaria. La competencia para acordar la concentración corresponde al órgano foral competente en cuyo territorio se encuentra la zona. Cuando una misma comarca o zona comprenda tierras situadas en más de un territorio histórico, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de los consejos de diputados de las diputaciones forales respectivas. La causa del interés social y público informará el correspondiente decreto que contemple la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009