Articulo 19 Pesca continental

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Artículo 19. Licencia de pesca continental

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1. Para poder practicar la pesca continental es imprescindible estar en posesión de una licencia de pesca continental, que tendrá carácter personal e intransferible.

2. Puede obtener la licencia de pesca continental toda persona que lo solicite y cumpla los requisitos determinados por la presente ley y su normativa de desarrollo.

3. Las personas de edad igual o inferior a catorce años podrán practicar la pesca recreativa y deportiva en aguas continentales, sin necesidad de licencia de pesca continental, siempre que vayan acompañadas de una persona mayor de edad que sea titular de una licencia de pesca continental.

La licencia de pesca continental tampoco será necesaria para el ejercicio de la pesca en los establecimientos previstos en el artículo 47 ni en las escuelas de río previstas en el artículo 9.3.

4. Las personas menores de edad no emancipadas que quieran solicitar la licencia de pesca continental deben disponer del permiso de la persona que ostente su representación legal.

5. Reglamentariamente se determinarán las clases de licencia, su vigencia y el procedimiento para su otorgamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021