Articulo 19 Pesca de Canarias
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 19. Definición.
Vigente
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por acuicultura la cría o cultivo de especies acuáticas, vegetales o animales, con técnicas encaminadas a aumentar su producción por encima de las capacidades naturales del medio.
2. Por su interés general, la actividad de la acuicultura en el dominio público marítimo-terrestre se reserva al sector público en los términos de esta Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003