Articulo 19 Perros de asistencia

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Artículo 19. Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo.

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1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta Ley se extenderá a aquellos lugares y espacios de titularidad privada, pero de uso colectivo, a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del espacio de que se trate.

2. Quedan sujetos al derecho de acceso, en todo caso:

a) Las zonas comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.

b) Las dependencias de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre, o análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.

c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre, o análogas, organizadas por entidades privadas, cuando la participación en ellas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.

d) Los transportes de carácter privado que hayan sido contratados por cualquier entidad, grupo o colectivo al que pertenezca la persona usuaria con el fin de efectuar desplazamientos propios de sus fines.