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Articulo 19 Patrimonio Histórico 1998 de Madrid -Derogada-

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Artículo 19. Derecho de acceso al Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

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1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, facilitarán el acceso, con fines de inspección, a la Administración competente.

Igualmente estarán obligados a permitir el acceso de los investigadores acreditados por la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, previa solicitud motivada, a los bienes declarados o inventariados. El cumplimiento de esta obligación sólo podrá ser dispensado por la administración cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello.

2. Los bienes de interés cultural podrán ser objeto de visita pública al menos una vez a la semana y en días y horas previamente señalados.

En la determinación del régimen de visitas se tendrá en cuenta el tipo de bienes, sus características y, en el caso de bienes inmuebles, el informe del Ayuntamiento afectado. La Consejería de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural, podrá por causa justificada, dispensar, excepcionalmente, total o parcialmente, del régimen de visitas.

3. En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», reglamentariamente se establecerán las condiciones que regulen el acceso para inspección, investigación o visita pública de los bienes citados en los apartados anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-1998 en vigor desde 16-07-1998