Articulo 19 Patrimonio de Galicia

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Artículo 19. Desadscripción por incumplimiento del fin o innecesariedad

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1. Si los bienes o derechos adscritos no fueran destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, dejasen de serlo posteriormente o se incumpliese cualquier otra condición establecida para su utilización, la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio procederá a la desadscripción de los bienes o derechos mediante orden.

2. Igualmente, se procederá a la desadscripción en caso de que la entidad que tuviese adscritos los bienes o derechos no ejerciese las competencias que le corresponden de acuerdo con el artículo anterior, o cuando estos dejasen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción. En este último caso, la consejería competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobado que el bien o derecho ya no es necesario, está obligada a cursar la entidad que los tuviese adscritos. La persona titular de dicha consejería adoptará la resolución procedente.

3. En caso de que se procediese a la desadscripción de los bienes, la persona titular del bien o derecho puede exigir el valor de los detrimentos experimentados por ellos, actualizados al momento en que se produjese la desadscripción, o el coste de su rehabilitación, previa tasación.

4. La desadscripción, que llevará implícita la desafectación, requerirá, para su efectividad, la recepción formal del bien o derecho mediante un acta de entrega suscrita por la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio y por una persona representante de la entidad pública instrumental a la que estuviesen adscritos los bienes o derechos, o bien mediante un acta de toma de posesión levantada por el citado órgano directivo.