Articulo 19 Patrimonio de Cantabria
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Artículo 19. Procedimiento de investigación.

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Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para la investigación de los bienes y derechos, con sujeción a las siguientes normas:

  1. El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o por denuncia de particulares. En el caso de denuncia, la Consejería de Economía y Hacienda resolverá sobre su admisibilidad y ordenará, en su caso, el inicio del procedimiento de investigación.

  2. Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán dar cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda de los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o exceso de cabida de fincas colindantes con otras de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, pondrán en conocimiento de la citada Consejería todos aquellos hechos o actuaciones que pudieran menoscabar o deteriorar los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, producidos dentro de su término municipal.

  3. El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Cantabria, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.

    Una copia del acuerdo será remitida al Ayuntamiento en cuyo término radique el bien, para su exposición al público en el tablón de edictos.

  4. La Dirección General del Servicio Jurídico o los órganos a los que corresponda el asesoramiento jurídico de las entidades públicas dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma deberán emitir informe sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas por los interesados.

  5. Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de la Comunidad Autónoma sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción, en su caso, de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión.

  6. Si el expediente de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el día siguiente al de la publicación prevista en el párrafo b de este artículo, el órgano instructor acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2006 en vigor desde 28-04-2006