Articulo 19 Patrimonio de C Valenciana

Articulo 19 Patrimonio de C. Valenciana

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Del otorgamiento de escrituras públicas y de la inscripción registral.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de inscripción, la Generalitat instará la inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos acreditativos, de acuerdo con la legislación hipotecaria, rigiéndose por las normas aplicables al patrimonio del Estado.

2. Los registradores de la propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de la Generalitat no inscritos debidamente, se dirigirán a la conselleria competente en materia de patrimonio para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

3. Corresponde a la Dirección General de Patrimonio de la conselleria competente en materia de patrimonio, el otorgamiento de escrituras públicas y la tramitación de las inscripciones en los registros de la propiedad de los bienes inmuebles y derechos inscribibles de los que sea titular la Generalitat, con excepción de las actas de pago y ocupación, cuya inscripción será tramitada por el departamento que hubiera llevado a efecto la expropiación.

Estas mismas competencias corresponden a los organismos públicos respecto a sus propios bienes inmuebles y derechos inscribibles.

4. Si no existiera título inscribible de dominio se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y su reglamento. Será suficiente, a tal efecto, certificación administrativa que, con relación al inventario, expida el director general de Patrimonio. A tal efecto, será suficiente certificación administrativa que, con relación al inventario, expida el director general de Patrimonio, a quien se le reconoce, expresamente, la función fedataria para estos supuestos.

Mediante certificación administrativa, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, podrán inscribirse los deslindes, la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de la Generalitat.

5. Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con propiedades de la Generalitat, en la descripción de dichas fincas se expresará claramente esa circunstancia y el registrador lo pondrá en conocimiento de la conselleria competente en materia de patrimonio mediante oficio en el que se expresarán los datos personales del adquirente y la descripción de la finca transmitida. Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras de la Generalitat el registrador lo pondrá en conocimiento de la conselleria competente en materia de patrimonio mediante oficio en el que se expresará el nombre y apellidos, si consta, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción de exceso de cabida, la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita.

6. La inscripción en los registros de la propiedad industrial e intelectual de las propiedades y derechos incorporales corresponderá a las departamentos y organismos públicos competentes por razón de la materia, que deberán comunicar a la Dirección General de Patrimonio los datos de la inscripción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 12-04-2003