Articulo 19 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico
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»Artículo 19. Suplencia.
Vigente
1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, quienes ostenten la titularidad de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021