Articulo 19 organización y desarrollo de los espectáculos públicos y las actividades recreativas
Artículo 19. Definiciones
El acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas celebrados en establecimientos o espacios abiertos al público podrá quedar condicionado a la posesión de una entrada o abono.
Se entenderá por:
a) Entrada: el billete expedido por la persona organizadora que otorga el derecho a contemplar un espectáculo público, a acceder a un establecimiento abierto al público o a participar en una actividad recreativa, conforme a lo dispuesto en dicha entrada, y que se agota una vez finalizado el espectáculo o actividad o por el tiempo de celebración especificado en la entrada.
b) Abono: el tipo de entrada expedido por la persona organizadora que otorga a una persona con carácter nominativo el derecho a acceder al establecimiento o espacio abierto al público donde se celebren los espectáculos públicos o las actividades recreativas durante un período determinado.
- Texto Original. Publicado el 19-01-2023 en vigor desde 19-02-2023