Articulo 19 Ordenación de...de Galicia

Articulo 19 Ordenación del territorio de Galicia

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Artículo 19. Instrumentos de ordenación del territorio

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1. Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de ordenación urbanística y de los establecidos en la legislación sectorial que rige las diversas actividades con impacto territorial, la ordenación del territorio de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:

a) Directrices de ordenación del territorio.

b) Planes territoriales:

1º. Planes territoriales integrados.

2º. Planes territoriales especiales.

c) Planes sectoriales.

d) Proyectos de interés autonómico.

2. En aplicación de los principios de cooperación y colaboración, los organismos públicos prestarán su apoyo a la redacción de los instrumentos de ordenación del territorio, facilitando, al efecto, a las personas encargadas de su redacción los documentos e información necesarios.

3. La redacción de los instrumentos de ordenación del territorio se efectuará por facultativos o facultativas con la correspondiente titulación universitaria, en función de la materia objeto de regulación.

Los instrumentos de ordenación del territorio que impliquen la transformación urbanística del suelo habrán de redactarse por personas o equipos multidisciplinares, en los cuales al menos uno de sus miembros deberá ser arquitecto o arquitecta o ingeniero o ingeniera de caminos, canales y puertos, o, en su caso, disponer de titulación equivalente que habilite para el ejercicio de dichas profesiones.

La identidad y titulación de los distintos profesionales que intervienen en la redacción de los instrumentos de ordenación del territorio ha de constar en los documentos que elaboren.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2021 en vigor desde 14-02-2021