Articulo 19 Ordenación Fa... de C León

Articulo 19 Ordenación Farmacéutica de C. León

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Artículo 19. Distancias y emplazamiento.

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1. De acuerdo con los criterios de planificación y clasificación de zonas farmacéuticas anteriores, por la Junta de Castilla y León se establecerá el régimen de distancias y emplazamiento de las nuevas instalaciones de oficinas de farmacia o del traslado de las existentes, conforme a los siguientes criterios:

a) En las zonas farmacéuticas urbanas y semiurbanas la distancia entre oficinas de farmacia de la misma o distinta zona no podrá ser inferior a 250 metros. La misma distancia se deberá respetar con relación a un centro sanitario público o comprendido en el Sistema de Salud de Castilla y León de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria con consultas externas o dotado de servicios de urgencia.

b) En las zonas farmacéuticas rurales la distancia entre oficinas de farmacia no podrá ser inferior a 150 metros. La misma distancia se deberá respetar con relación a un centro sanitario público o comprendido en el Sistema de Salud de Castilla y León de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria con consultas externas o dotado de servicios de urgencia. Esta última distancia no será exigible para el supuesto de que sólo proceda la instalación de una única oficina de farmacia en la entidad local sede de los referidos centros asistenciales.

2. Por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social se determinará reglamentariamente el procedimiento para la medición de las distancias que se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-12-2001 en vigor desde 15-01-2002