Articulo 19 Ordenación y ...es Urbanos

Articulo 19 Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos

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Artículo 19. Infracciones leves.

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Se consideran infracciones leves:

a) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la prestación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo previsto en el artículo 17 a).

b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización inadecuada.

c) Carecer en el vehículo de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. A los efectos de lo previsto en esta letra, tendrá la misma consideración la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras causas que impidan u ocasionen dificultad para su conocimiento por parte del público.

d) El trato desconsiderado a los usuarios. Se considerará incluido en esta letra el descuido en el aseo o vestimenta del conductor o del vehículo, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada.

e) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que reglamentariamente se determine.

f) El incumplimiento, por los usuarios, de las obligaciones establecidas por la normativa correspondiente, salvo que dicho incumplimiento sea considerado expresamente en la ley como infracción grave.

En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra, el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:

1.aSubir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

2.aRealizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

3.aToda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia.

4.aDesatender las indicaciones que formule el personal del titular de la correspondiente licencia en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

5.aImpedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

6.aManipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.

7.aHacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

8.aEfectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los demás usuarios o alterar el orden público en los vehículos, así como cualquier comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo.

9.aViajar en lugares distintos de los habilitados para los usuarios.

10.aNegarse al abono de las cantidades resultantes de la aplicación del régimen tarifario en vigor.

g) La no comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro municipal de licencias o que exista obligación, por otra causa, de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.

h) En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al transportista la licencia de autotaxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

i) La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-1998 en vigor desde 01-01-2014