Articulo 19 Orden Europea de Protección
Artículo 19. Relación con otros acuerdos y convenios
1. Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de esta y contribuyan a simplificar o a facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.
2. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de esta y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 11 de abril de 2012, los convenios y acuerdos vigentes mencionados en el apartado 1 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión todos los nuevos acuerdos o convenios a que se refiere el apartado 2, en los tres meses siguientes a su firma.