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Articulo 19 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

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Artículo 19. Sistemas de medición inteligentes

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1. Con el fin de fomentar la eficiencia energética y capacitar a los clientes finales, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad reguladora recomendarán firmemente que las empresas de electricidad y otros participantes en el mercado optimicen el uso de la electricidad, entre otras cosas, ofreciendo servicios de gestión de la energía, desarrollando fórmulas de precios innovadoras e introduciendo sistemas de medición inteligentes que sean interoperables, en particular con sistemas de gestión de la energía del consumidor y redes inteligentes, de conformidad con la normativa aplicable de la Unión en materia de protección de datos.

2. Los Estados miembros garantizarán el despliegue en sus territorios de sistemas de medición inteligentes que contribuirán a la participación activa de los clientes en el mercado de la electricidad. Dicho despliegue podrá estar sujeta a una valoración de costes y beneficios que deberá realizarse de conformidad con los principios establecidos en el anexo II.

3. Los Estados miembros que procedan a la implantación de medición inteligente adoptarán y publicarán los requisitos funcionales y técnicos mínimos de los sistemas de medición inteligentes que se desplegarán en sus territorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y en el anexo II. Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de dichos sistemas de medición inteligentes así como su capacidad de proporcionar información para sistemas de gestión de la energía del consumidor. A este respecto, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el uso de las normas pertinentes existentes, incluidas aquellas que permitan la interoperabilidad, las mejores prácticas y las de importancia para el desarrollo de redes inteligentes y del mercado interior de la electricidad.

4. Los Estados miembros que procedan a la instalación de sistemas de medición inteligentes garantizarán que los clientes finales contribuyen a los costes derivados del despliegue de forma transparente y no discriminatoria, teniendo en cuenta los beneficios a largo plazo para toda la cadena de valor. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes que haya designado supervisarán regularmente ese despliegue en sus territorios para seguir la obtención de beneficios por los consumidores.

5. En caso de que, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el apartado 2, el despliegue de sistemas de medición inteligentes sea valorado de forma negativa, los Estados miembros velarán por que esa valoración se revise al menos cada cuatro años o más frecuentemente en función de los cambios significativos en las hipótesis de base y como respuesta a la evolución de la tecnología y el mercado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el resultado de su valoración actualizada sobre costes y beneficios tan pronto como esté disponible.

6. Las disposiciones sobre sistemas de medición inteligentes de la presente Directiva se aplicarán a las futuras instalaciones y a aquellas que sustituyan contadores inteligentes más antiguos. Los sistemas de medición inteligentes ya instalados o para los cuales el «inicio de los trabajos» comenzó antes del 4 de julio de 2019, podrán seguir en funcionamiento durante su ciclo de vida, pero en el caso de sistemas de medición inteligentes que no respondan a los requisitos del artículo 20 y el anexo II, no podrán seguir en funcionamiento después del 5 de julio de 2031.

A efectos del presente apartado, «inicio de los trabajos» significa el inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión o primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga irreversible la inversión, de ambas fechas la primera. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos. En el caso de las absorciones, «inicio de los trabajos» se refiere al momento de la adquisición de los activos directamente vinculados a la entidad adquirida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019