Articulo 19 Normas para l...s máquinas

Articulo 19 Normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas

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Artículo 19. Cooperación entre los Estados miembros.

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1. Las autoridades competentes indicadas en el artículo 4, apartado 3, deberán cooperar entre sí, con las de los demás Estados miembros y con la Comisión Europea, a través de los mecanismos establecidos, y transmitirán la información necesaria para permitir una aplicación uniforme de la Directiva 2006/42/CE en la Unión Europea.

2. Las autoridades competentes responsables de la vigilancia del mercado, a través de los mecanismos establecidos, participarán en los intercambios de experiencias entre Estados miembros que organice la Comisión Europea, con objeto de coordinar la aplicación uniforme de la directiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2008 en vigor desde 11-10-2008