Articulo 19 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas
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Artículo 19. Comunicación a bordo

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Los Estados miembros velarán por que:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y d), en todos los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro existan en todo momento medios que permitan la comunicación verbal efectiva entre todos los miembros de la tripulación del buque, especialmente por lo que respecta a la recepción y comprensión correctas y puntuales de mensajes e instrucciones;

b) a bordo de todos los buques de pasaje que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, así como a bordo de todos los buques de pasaje que comiencen o terminen un viaje en un puerto de los Estados miembros, a fin de garantizar una actuación eficaz de la tripulación en aquellos temas relacionados con la seguridad, se establezca una lengua de trabajo, que figurará en el diario de a bordo;

la compañía o, en su caso, el capitán determinarán la lengua de trabajo adecuada; se exigirá que cada marinero pueda entenderla y, en su caso, servirse de ella para dar órdenes e instrucciones así como para informar;

cuando la lengua de trabajo no sea una lengua oficial del Estado miembro, todos los planes y listas que deban cumplimentarse incluirán traducciones a la lengua de trabajo;

c) a bordo de los buques de pasaje, el personal nombrado en las listas correspondientes para ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia será fácilmente identificable y tendrá conocimientos de comunicaciones suficientes a tal fin, teniendo en cuenta la combinación adecuada y apropiada de cualquiera de los criterios siguientes:

i) la lengua o lenguas apropiadas de las principales nacionalidades de los pasajeros transportados en una ruta concreta,

ii) la posibilidad de utilizar un vocabulario inglés elemental para impartir instrucciones básicas como forma de comunicar con pasajeros necesitados de asistencia, tengan o no el pasajero y la tripulación alguna lengua común,

iii) la posible necesidad de comunicar durante una emergencia por algún otro medio (por ejemplo, demostración, señales manuales, llamar la atención hacia el lugar en que se encuentran las instrucciones, puntos de reunión, material salvavidas, itinerarios de evacuación) cuando no sea posible la comunicación verbal,

iv) la medida en que se han impartido a los pasajeros instrucciones completas de seguridad en su lengua o lenguas nativas,

v) las lenguas en las que podrán difundirse las llamadas de emergencia durante una emergencia o simulacro para proporcionar orientación vital a los pasajeros y facilitar a los miembros de la tripulación la asistencia a los pasajeros;

d) a bordo de los petroleros, de los buques cisterna para productos químicos y de los buques cisterna para gases licuados que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, el capitán, los oficiales y los marineros deberán poder comunicarse entre sí en una o varias lenguas de trabajo comunes;

e) deberá haber medios adecuados para la comunicación entre el buque y las autoridades de tierra; dichas comunicaciones se llevarán a cabo con arreglo al capítulo V, regla 14, apartado 4, del SOLAS 74;

f) al realizar el control por el Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/16/CE, los Estados miembros comprobarán también que los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado distinto de los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el presente artículo.