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Articulo 19 Medidas fiscales y administrativas 2022 de Galicia

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Artículo 19. Modificación del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia

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El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, queda modificado como sigue:

Uno.

El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Los procedimientos de evaluación de las repercusiones de planes, programas y proyectos sobre los espacios protegidos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, y en el artículo 39 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia».

Dos. El artículo 28 del anexo II queda redactado como sigue:

«1. La evaluación ambiental, cuando proceda, de planes, programas y proyectos que afecten a los espacios protegidos incluidos en el ámbito de aplicación del Plan director de la Red Natura 2000 se regirá por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de impacto ambiental, o norma que la sustituya, y por el artículo 39 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

2. A los efectos de lo establecido en este decreto, se establecen las siguientes definiciones:

a) «Afectar de forma apreciable» o «efecto apreciable»: toda alteración permanente o de larga duración y que pueda suponer alteraciones de carácter irreparable de un valor natural y, en el caso de espacios Red Natura 2000, cuando además afecte a los elementos que motivaron su designación y objetivos de conservación.

b) «Efecto permanente» es aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la estructura o en la función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar.

c) «Impacto residual» es asimilable a «pérdida irreparable»: es la pérdida o alteración de valores naturales cuantificada en número, superficie, calidad, estructura y función, que no puede ser evitada ni reparada, una vez aplicadas in situ todas las posibles medidas de prevención y corrección».

Tres. Se añade una letra d) al número 4 del artículo 44 del anexo II, con la siguiente redacción:

«d) El mantenimiento de las fajas de gestión de biomasa, al tratarse de medidas de gestión, se gestionará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia».

Cuatro. La letra f) del número 2 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«f) Considerar el carácter dinámico de los mosaicos de brezales secos (4030, 4060,4090), de los matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) y de las formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*) y tener en cuenta, para la gestión de estos hábitats, que experimentan cambios significativos en las distintas etapas de sucesión, desde suelo desnudo y etapas herbáceas (6230*, 6410, 6420 y 6430) hasta brezales densos maduros y, más adelante, matorrales y bosques. Estas distintas etapas ocurren simultáneamente en un lugar, resultando un mosaico que alberga especies de alta especialización. Las especies asociadas con estos hábitats requieren de la presencia de una estructura vegetal diversa, incluidos el suelo desnudo y los mosaicos de vegetación baja y alta».

Cinco. La letra c) del número 3 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«c) Las medidas que simulan un régimen de perturbación pertinente, y la gestión tradicional, que prevenga la expansión de los árboles y promueva la regeneración de brezales, son adecuadas para mantener estos hábitats en buen estado de conservación. Los mosaicos con brezales secos (4030, 4060, 4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*) requieren de alguna forma de gestión de conservación para reducir la sucesión de matorrales a bosques. De la misma forma, los herbazales con 6160, 6170, 6210*, 6220* y 6230*, para su mantenimiento, también requieren de una gestión periódica que evite la sucesión a matorral».

Seis. Se añaden las letras d), e) y f) al número 3 del artículo 45 del anexo II, que quedan redactadas como sigue:

«d) La aplicación de medidas recurrentes (pastoreo, desbroce, quema controlada, etc.) de forma regular son prácticas de gestión fundamentales para mantener en buen estado de conservación los brezales secos (4030, 4060,4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*).

e) Otras acciones y medidas de diversificación ecológica encaminadas a la recuperación de especies en declive ligadas a estos hábitats. En este sentido, se considera favorable la siembra de cultivos de cereales (trigo, cebada…, excluyendo el maíz) en superficies inferiores a las 10 hectáreas, en los mosaicos con brezales secos (4030, 4060, 4090) o matorrales esclerófilos (5120 y 5230*).

f) Se establecen los siguientes criterios de gestión para los mosaicos de brezales secos (4030, 4060,4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*):

- Criterio 1. Garantizar una gestión óptima mediante una combinación de pastoreo, desbroce y quema controlada para conseguir una estructura vegetal diversa.

- Criterio 2. Mantener una diversidad estructural de la vegetación para proporcionar una amplia variedad de microhábitats y nichos, incluidos, cuando sea posible, suelos desnudos (mínimo el 1 % pero no más del 10 %), zonas dominadas por musgos y líquenes, hierbas, arbustos enanos de diversas clases de edad, brezales secos o matorrales esclerófilos y árboles y arbustos dispersos.

- Criterio 3. La quema prescrita invernal, entre octubre y febrero, es una técnica de gestión admisible para mantener los brezales secos. El objetivo de la quema sería eliminar la vegetación sobre la superficie, pero dejando las raíces intactas para la regeneración. La frecuencia de quema más adecuada en Galicia se fija como mínimo en 6 años.

- Criterio 4. Se podrá complementar la quema controlada con el pastoreo de ganado.

- Criterio 5. La realización de las tareas de desbroce y quemas controladas no se desarrollarán en abril, mayo y junio, salvo que exista una justificación de no afección a las especies de interés u otras circunstancias apreciadas por el órgano competente en patrimonio natural.

- Criterio 6. El pastoreo, el desbroce y la quema controlada son medidas de gestión adecuadas para los mosaicos con brezales secos (4030, 4060, 4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*). Se establecerá un límite anual del 20 % de la superficie del hábitat estimado en el momento de la declaración del LIC para las medidas de gestión que impliquen el desbroce, incluido un máximo del 5 % para las quemas controladas. Una misma zona no podrá desbrozarse de nuevo hasta pasados al menos tres años desde el último desbroce. A efectos de cómputo, serán comunicados previamente a los servicios provinciales. El pastoreo estará permitido sin límite de superficie».

Siete. El número 4 del artículo 45 del anexo II queda redactado como sigue:

«4. Actuaciones que no suponen una afección apreciable sobre el estado de conservación de los hábitats de interés comunitario.

Las formaciones de brezales y matorrales secos en zonas que en el momento de la declaración de los LIC estaban ocupadas por cultivos, pastos naturales y seminaturales y plantaciones forestales de arbolado, tienen la consideración de formaciones temporales y, por lo tanto, se permiten las acciones de gestión de desbroce y quemas controladas o la implantación de pastizales allí donde ya los hubiese en el momento de la declaración. Está también permitida la recuperación de los agrosistemas preexistentes en el momento de la declaración como LIC».

Ocho. La letra a) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«a) Los cambios de uso que afecten de forma irreversible, permanente o a largo plazo y supongan una reducción significativa de la superficie ocupada por hábitats de matorrales secos, formaciones herbáceas pioneras y medios rocosos, o de las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación».

Nueve. Se dejan sin contenido las letras b), j) y k) del número 5 del artículo 45 del anexo II.

Diez. La letra i) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«i) Las repoblaciones forestales sobre superficies de brezales secos (4030, 4060,4090) o matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) que existan en el momento de la declaración como LIC pueden generar una afección apreciable sobre la integridad del espacio natural, sobre la estructura, funcionamiento y composición taxonómica de los ecosistemas naturales de matorrales y medios rocosos o sobre las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, incluyendo especialmente la forestación con especímenes alóctonos».

Once. La letra l) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«l) La erosión y pérdida de la estructura del suelo en hábitats de interés comunitario o en hábitats de especies de interés para la conservación, derivadas de un uso no adecuado de vehículos o maquinaria».

Doce. La letra m) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«m) El depósito de restos de talas u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats de matorrales y medios rocosos del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación».

Trece. La letra c) del número 3 del artículo 46 del anexo II queda redactada como sigue:

«c) Las actividades y aprovechamientos tradicionales de los bosques de castaños, teniendo en cuenta sus características intrínsecas y su condición de hábitat seminatural de interés comunitario (9260), entre las cuales se encuentran su desmoche periódico, desbroces manuales del sotobosque, plantación e injerto de nuevos individuos de Castanea sativa, tratamientos fitosanitarios, etc., todas ellas necesarias para asegurar el mantenimiento temporal de dicho hábitat. En el ámbito de influencia de la tinta del castaño se considera permitido el empleo de pies injertados con variedades de castaño (Castanea sativa) y portainjertos de castaño híbrido resistente a la tinta».

Catorce. Se añaden las nuevas letras d), e), f) y g) al número 3 del artículo 46 del anexo II, que quedan redactadas como sigue:

«d) La mejora de la diversidad forestal mediante la creación de mosaicos de hábitats no forestales, la apertura de los pequeños claros en el bosque con vegetación herbácea o la conservación de los existentes para que no se cierren.

e) Las actuaciones controladas para la mejora de las características ecológicas de los bosques, la preservación de algunos árboles grandes, viejos o moribundos que puedan servir de hábitat para las especies, o bien no retirar de los bosques algunas pequeñas cantidades de madera muerta caída o en pie.

f) El destino de una parte de la superficie de creación de nuevos pastizales al fomento de hábitats naturales o bien a la creación de bosquetes de frondosas autóctonas, situando las frondosas prioritariamente con el fin de protección de zonas frágiles y, de no existir estas, con criterios de mejora del pastizal.

g) La ordenación forestal y el incremento y restauración de los hábitats boscosos de interés comunitario. Se procurará incrementar la superficie de hábitats boscosos de interés comunitario sujeta a instrumentos de ordenación forestal».

Quince. Las letras a), b) y c) del número 4 del artículo 46 del anexo II quedan redactadas como sigue:

«a) La recogida de follaje, castañas, setas, bellotas y otros pequeños frutos (excluyendo el aprovechamiento de las especies silvestres de interés para la conservación).

b) Los aprovechamientos de leñas en las masas arboladas.

c) Las talas selectivas en las formaciones forestales de carácter autóctono».

Dieciséis. La letra c) del número 5 del artículo 46 del anexo II queda redactada como sigue:

«c) Los cambios de uso que afecten de forma irreversible, permanente o a muy largo plazo y supongan una reducción significativa de la superficie ocupada por hábitats boscosos que constituyan tipos de hábitat de interés comunitario o las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación de los bosques».

Diecisiete. Se deja sin contenido la letra i) del número 5 del artículo 46 del anexo II.

Dieciocho. Las letras m) y n) del número 5 del artículo 46 del anexo II quedan redactadas como sigue:

«m) Actividades que provocan la erosión y pérdida de la estructura del suelo en hábitats de interés comunitario o en hábitats de especies de interés para la conservación, derivadas de un uso no adecuado de vehículos o maquinaria.

n) La no retirada por más de seis meses de los restos de talas u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats boscosos del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación».

Diecinueve. La letra a) del número 2 del artículo 47 del anexo II queda redactada como sigue:

«a) Mantener y conservar los sistemas ligados a la actividad agraria es una de las prioridades para constituir algunos de los tipos de hábitats más amenazados en la Unión Europea. La biodiversidad asociada a estos sistemas (hábitats, flora y fauna) se caracteriza por estar en continuo declive. Los prados naturales y seminaturales que antiguamente estaban gestionados de forma extensiva han sufrido en las últimas décadas una acusada reducción de su superficie. Las aves y el resto de la fauna dependientes de praderas también están en declive. Entre las presiones que sufren actualmente los prados se citan la modificación de las prácticas de cultivo y pastoreo (incluidos el abandono de sistemas de pastoreo y el pastoreo insuficiente)».

Veinte. Se añade una letra d) al número 2 del artículo 47 del anexo II, con la siguiente redacción:

«d) Considerar el carácter dinámico de los mosaicos de agrosistemas y áreas herbosas de carácter seminatural que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520) y tener en cuenta, para la gestión de estos hábitats, que experimentan cambios significativos en las distintas etapas de sucesión, desde suelo desnudo y etapas herbáceas (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520) hasta brezales densos maduros y, más adelante, matorrales más o menos evolucionados. Estas distintas etapas ocurren simultáneamente en un lugar, y resulta un mosaico que alberga especies de alta especialización. Las especies asociadas con este hábitat requieren de la presencia de una estructura vegetal diversa, incluidos el suelo desnudo y los mosaicos de vegetación baja y alta. Para la conservación y el restablecimiento de los prados y herbazales se recomienda mantener estos hábitats a través de una gestión periódica, ya sea mediante el pastoreo extensivo o la siega y el desbroce. Las medidas de conservación requeridas incluyen el mantenimiento, la reparación y la reconstrucción, dependiendo del estado en que se encuentre el prado en una zona determinada».

Veintiuno. El número 3 del artículo 47 del anexo II queda redactado como sigue:

«3. Actuaciones que son susceptibles de generar un estado de conservación favorable de los hábitats de interés comunitario, o en su recuperación.

a) Mantener y conservar los sistemas ligados a la actividad agraria y la recuperación de los hábitats herbáceos (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520), así como de la biodiversidad asociada a estos sistemas (flora y fauna).

b) La gestión periódica que evite la sucesión a matorral. En general, las medidas que simulan un régimen de perturbación pertinente de forma regular (pastoreo, siega, quema, etc.) y la gestión tradicional, que prevenga la expansión de matorrales, son adecuadas para mantener estos hábitats en buen estado de conservación. Estas son prácticas de gestión fundamentales para mantener estos hábitats en buen estado. Los agrosistemas formados por mosaicos de cultivos con formaciones herbáceas de carácter natural o seminatural, que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*,6410, 6420, 6510, 6520), requieren de una gestión periódica para su mantenimiento y conservación.

c) Medidas de control y erradicación de las especies invasoras presentes en los agrosistemas formados por mosaicos de cultivos con formaciones herbáceas de carácter natural o seminatural (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520).

d) Reducir el uso de plaguicidas químicos, así como de abonos químicos.

e) Se establecen los siguientes criterios para los agrosistemas formados por mosaicos de cultivos con formaciones herbáceas de carácter natural o seminatural (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520):

- Criterio 1. Mantener las prácticas de cultivo y un pastoreo ambientalmente sostenible contribuye a un buen estado de conservación de estos hábitats, pudiendo incluso ser necesario abordar medidas de restablecimiento o restauración frente a la degradación por el abandono rural.

- Criterio 2. Una gestión óptima permite una combinación de pastoreo, desbroce y quema controlada para conseguir una estructura vegetal diversa.

- Criterio 3. Introducir elementos paisajísticos de gran diversidad en las tierras de cultivo y pastizales, como franjas de protección, lindes de campo con flores autóctonas, estanques, corredores de hábitats y pasarelas de piedras, así como mantener los sistemas tradicionales de deslinde como setos, árboles o muros de terrazas, resulta esencial y de interés para la conservación de estas formaciones y de las especies asociadas.

- Criterio 4. La realización de las tareas de desbroces y quemas controladas no se desarrollarán en abril, mayo y junio, salvo que exista una justificación de no afección a las especies de interés u otras circunstancias apreciadas por el órgano competente en patrimonio natural.

- Criterio 5. El pastoreo, el desbroce y la quema controlada son medidas de gestión adecuadas para los agrosistemas y áreas herbosas que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520), estableciéndose un límite anual del 20 % de la superficie del hábitat estimado en el momento de la declaración del LIC, para las medidas de gestión que impliquen el desbroce, incluido un máximo del 5 % para las quemas controladas. El pastoreo estará permitido sin límite de superficie».

Veintidós. Las letras a), b), y c) del número 4 del artículo 47 del anexo II quedan redactadas como sigue:

«a) Las actividades tradicionales de carácter agrícola y ganadero. En este sentido, la gestión de los cultivos existentes y la recuperación de los perdidos o degradados por el abandono desde la declaración de la Red Natura 2000 gallega están permitidas.

b) Las explotaciones tradicionales de ganadería extensiva sometidas a un control adecuado que evite incrementos de la presión incompatibles con el mantenimiento de los hábitats sometidos a aprovechamiento directo.

c) El uso de purines, fertilizantes, enmiendas orgánicas y biocidas en los terrenos de labor, huertas, explotaciones frutales y en pastizales, siempre y cuando su aplicación se realice de acuerdo con la normativa sectorial vigente, el Código gallego de buenas prácticas agrarias y los criterios de ecocondicionalidad».

Veintitrés. La letra a) del número 5 del artículo 47 del anexo II queda redactada como sigue:

«a) Los cambios de uso que afecten de forma irreversible, permanente o a largo plazo y supongan una reducción significativa de la superficie de los hábitats de interés comunitario ligados a agrosistemas (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520), de las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, de los cultivos tradicionales o del pastoreo. Los cambios dinámicos de los mosaicos de cultivos y de las formaciones herbosas de carácter natural o seminatural, así como la recuperación de los cultivos abandonados, no constituyen un cambio de uso».

Veinticuatro. Se dejan sin efecto las letras b) y h) del número 5 del artículo 47 del anexo II.

Veinticinco. La letra l) del número 5 del artículo 47 del anexo II queda redactada como sigue:

«l) El depósito por más de seis meses de restos de tala, incluyendo los agrícolas y los de jardinería, u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE ligados a agrosistemas o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación».

Veintiséis. Las letras a), b y c) del número 3 del artículo 57 del anexo II quedan redactadas como sigue:

«3. Normativa general.

a) Las plantaciones forestales que en el momento de la entrada en vigor de este plan estén pobladas por especies forestales, así como aquellas con autorización posterior en el marco de este plan director, podrán seguir siendo explotadas en sucesivos turnos, sin excepciones, siempre y cuando no se realicen cambios de especie, salvo cuando dichos cambios supongan la transformación de eucaliptales a pinares o de eucaliptales y pinares a pastizales, o cuando, tras la regeneración, se creen masas de frondosas del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Dichas masas podrán ser regeneradas de forma natural o bien mediante repoblación. Aquellas plantaciones que hayan sido realizadas sin la necesaria autorización con posterioridad a la entrada en vigor del plan director podrán ser aprovechadas, si bien las sucesivas reforestaciones quedarán supeditadas a una autorización de plantación del órgano autonómico competente en materia de patrimonio natural.

En el supuesto de superficies forestales arboladas en el momento de la declaración como LIC que hayan sido destruidas por el fuego, se podrán recuperar o transformar igualmente que en el caso anterior. La citada recuperación requerirá de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado de acuerdo con la normativa sectorial forestal y que cuente con el informe favorable del órgano autonómico competente en materia de patrimonio natural. Estos proyectos incluirán medidas preventivas estructurales que minimicen el riesgo de incendios forestales, así como criterios ambientales que garanticen una mejora de la sostenibilidad con respecto a la situación anterior.

b) El mantenimiento anual de las fajas de gestión de la biomasa tienen la consideración de medidas de gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000, ya que son medidas necesarias para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio ha sido declarado. Dichas actuaciones solo estarán sometidas a la normativa sectorial de defensa contra incendios forestales y tan solo contarán con la restricción de evitar la erosión o pérdida de estructura del suelo en hábitats de brezales húmedos y turberas.

c) Se consideran usos permitidos aquellas actividades de carácter tradicional vinculadas con las explotaciones forestales existentes en el espacio protegido:

i) Todos los usos y aprovechamientos forestales contemplados en los correspondientes proyectos de ordenación, documento simple de gestión o documento compartido de gestión, aprobado de acuerdo con la normativa sectorial forestal y que cuente con el informe favorable del órgano autonómico competente en materia de patrimonio natural.

ii) La producción de madera en los montes ya arborizados con especies alóctonas o autóctonas cultivadas, continuando con el ciclo productivo de regeneración, los cuidados culturales y los aprovechamientos, manteniendo la misma especie o modificándola, si así lo prevé el instrumento de ordenación y de gestión forestal aprobado.

iii) La recogida de follaje, castañas, setas, bellotas y de otros pequeños frutos por parte de los propietarios de los montes.

iv) Los aprovechamientos de leñas en las masas arborizadas por parte de los propietarios, destinados al autoconsumo y al uso doméstico, que no sean objeto de comercialización sin superar los límites de volumen anual por propietario de acuerdo con la normativa sectorial vigente.

v) Teniendo en cuenta las características intrínsecas de los bosques de castaños y su condición de hábitat seminatural de interés comunitario (9260), las actividades y aprovechamientos de estos, entre las cuales se encuentran su desmoche periódico, desbroces del sotobosque, plantación e injerto de nuevos individuos de Castanea sativa, tratamientos fitosanitarios, etc., todas ellas necesarias para asegurar el mantenimiento temporal de dicho hábitat. En el ámbito de influencia de la tinta del castaño se considera permitido el empleo de pies injertados con variedades de castaño (Castanea sativa) y portainjertos de castaño híbrido resistente a la tinta.

vi) Las talas de los tipos de bosques del anexo I de la Directiva 92/43/CEE vinculadas estrictamente a las necesidades de mantenimiento, restauración, regeneración y sanidad vegetal, y asimismo cuando sean necesarias para garantizar la seguridad de las personas, infraestructuras o propiedades.

vii) En las talas de arbolado de obligada ejecución de las especies de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, será suficiente una comunicación al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio. El citado órgano enviará anualmente una relación de dichas comunicaciones al órgano inferior competente en materia de conservación de la naturaleza por razón del territorio, para el seguimiento de la incidencia de estas talas en los espacios protegidos del ámbito de aplicación de este decreto.

viii) La eliminación de rodales y ejemplares del género Acacias y del género Robinias.

ix) La erradicación de especies del género Pinus, Eucaliptus, Acacias y Robinias, a menos de 15 metros del dominio público hidráulico de aquellos lechos fluviales de más de 2 metros de ancho, así como la plantación de frondosas autóctonas, en su caso».

Veintisiete. Se deja sin contenido el ordinal 1ª de la letra d) del número 3 del artículo 57.

Veintiocho. Los ordinales 2ª y 3ª de la letra d) del número 3 del artículo 57 del anexo II quedan redactados como sigue:

«2ª) En las masas forestales de frondosas de carácter autóctono y en las masas mixtas de especies alóctonas y frondosas autóctonas podrán ser autorizadas talas selectivas atendiendo a que se realicen garantizando la conservación de los suelos y de los componentes naturales y no supongan un deterioro apreciable sobre los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE y las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, y se realicen de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación y objetivos del presente plan.

3ª) Los planes empresariales de aprovechamiento de la biomasa cuando definan áreas de gestión de biomasa que afecten a terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de este plan director».

Veintinueve. Se modifica la redacción del ordinal 1ª de la letra e) del número 3 del artículo 57 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«1ª) Las forestaciones o reforestaciones sobre terrenos que estén rasos, en el momento de la declaración como LIC, de especies autóctonas o de especies del género Pinus (Pinus pinea, Pinus pinaster, Pinus sylvestris) que no supongan una afección apreciable sobre los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o sobre las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación».

Treinta. Se deja sin contenido el ordinal 4ª de la letra e) del número 3 del artículo 57 del anexo II.

Treinta y uno. Se modifica la redacción del ordinal 8ª de la letra e) del número 3 del artículo 57 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«8ª) Los cambios de actividad, forestal a agrícola y a la inversa, cuando no sean sometidos al procedimiento de evaluación ambiental».

Treinta y dos. Se modifica la redacción de las letras g), h) e i) del número 3 del artículo 57 del anexo II, que quedan con la siguiente redacción:

«g) De acuerdo con los criterios definidos en el artículo 45.d), se consideran medidas de conservación y gestión las siguientes actuaciones sobre superficies conformadas por brezales secos (4030), incluidas dentro de las unidades ambientales UA310 Grandes superficies de brezales y UA320 Matorrales y medios rocosos silíceos:

1º) El desbroce anual de hasta el 20 % de la superficie de hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC. Una misma zona no podrá desbrozarse de nuevo hasta pasados al menos tres años desde el último desbroce. A efectos de cómputo, serán comunicados previamente a los servicios provinciales.

2º) La quema controlada de hasta el 5 % de la superficie de hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC. La superficie gestionada como quema controlada se descontará del tope del 20 % indicado en el apartado 1º) para los desbroces. A efectos de cómputo, serán comunicados previamente a los servicios provinciales.

3º) El mantenimiento anual de las fajas de gestión de la biomasa, que no computarían en el tope del 20 % indicado en el apartado 1º) para los desbroces.

h) Se considerarán permitidas las siguientes actuaciones sobre superficies conformadas por brezales secos (4030), incluidas dentro de las unidades ambientales UA310 Grandes superficies de brezales y UA320 Matorrales y medios rocosos silíceos:

1º) Las actividades que recuperen aquellas áreas que estén ocupadas por pastizales y/o cultivos en el momento de la declaración como LIC. A efectos de cómputo serán comunicados previamente a los servicios provinciales. Podrán recuperarse con pastizales las zonas de cultivo.

2º) En las áreas que en el momento de la declaración como LIC estén ocupadas por plantaciones forestales exóticas o de coníferas autóctonas puras o mixtas, así como aquellas que hayan sido objeto de reforestación posterior con autorización de los órganos de patrimonio natural, y que hayan sido destruidas por el fuego, podrán ser de nuevo reforestadas con el condicionado siguiente:

i) No podrán utilizarse plantas del género Eucaliptus, que en todo caso podrán sustituirse por pinos autóctonos.

ii) Podrán sustituirse por pastizales, total o parcialmente, en áreas con pendiente inferior al 30 % y con un 10 % de enclavados en su interior, sin transformar o con frondosas autóctonas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de evaluación ambiental y de incendios forestales y toda vez que no tiene la condición de cambio de uso a los efectos del presente plan director.

iii) Las reforestaciones en todo caso, al estar incluidas previamente en instrumentos de ordenación o gestión forestal aprobados por la normativa forestal y que cuenten con informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio natural. Las implantaciones de pastizales pueden realizarse previamente a la aprobación del instrumento de ordenación o gestión forestal. A efectos de cómputo, las implantaciones de pastizales serán comunicadas previamente a los servicios provinciales.

iv) Se consideran actividades sujetas a autorización preceptiva la implantación de pastizales, la realización de repoblaciones forestales y los cultivos, en las áreas ocupadas en el momento de la declaración del LIC por brezales secos (4030), incluidas dentro de las unidades ambientales UA310 Grandes superficies de brezales y UA320 Matorrales y medios rocosos silíceos, hasta un máximo anual del 2 % del tipo de hábitat en el espacio protegido. Quedan excluidos de este porcentaje los terrenos que cuenten con instrumentos de ordenación o gestión forestal aprobados por la normativa forestal y que cuenten con informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio natural, así como las actuaciones de mantenimiento de las fajas de gestión de biomasa.

Las autorizaciones estarán sometidas a las siguientes condiciones:

i) Que no se provoque una afección apreciable sobre los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación.

ii) Que no se afecte a los componentes clave del paisaje o de la geodiversidad.

iii) Que no se desarrollen en áreas ecotónicas con matorrales húmedos (4020*) u orófilas (4060, 4090).

iv) En lo que atañe a la implantación de pastizales, solamente serán autorizables las actuaciones inferiores a 10 hectáreas por solicitud, con una pendiente inferior al 30 %. Deberán emplearse al menos 2 gramíneas y 1 leguminosa autóctona en su implantación. En ningún caso tendrán la consideración de cambio de uso. Las autorizaciones para los pastizales de más de 10 hectáreas sobre brezales secos (4030) se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 28 de junio, así como en la normativa establecida en el presente plan.

v) Con respecto a las repoblaciones forestales, estas serán autorizables hasta un máximo de 10 hectáreas por solicitud. Las forestaciones deberán hacerse con especies frondosas autóctonas. Las autorizaciones para las repoblaciones forestales de más de 10 hectáreas sobre brezales secos (4030) se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 28 de junio, así como en la normativa establecida en el presente plan.

vi) Con respecto a los cultivos de cereal (excluyendo el maíz), las superficies de actuación no podrán superar las 10 hectáreas, con una pendiente inferior al 20 %.

vii) A lo largo de un sexenio la superficie estimada al tiempo de cada LIC, ocupada por brezales secos (4030) en cada ZEC, no podrá verse reducida en un porcentaje superior al 5 % debido a la reforestación, implantación de pastizales o cultivo de cereal».

Treinta y tres. Se añaden las letras j), k) y l) al número 3 del artículo 57 del anexo II, que quedan con la siguiente redacción:

«j) El órgano competente en materia de patrimonio natural velará por el mantenimiento del estado de conservación favorable de los brezales secos (4030), promoviendo en su caso las medidas de conservación y gestión.

k) Las actuaciones de subsolado, sangrado y desbroces mecánicos sobre los hábitats lacunares (1150*, 3110, 3120, 3130, 3140, 3150, 3160, 7210*), marismas (1140, 1310, 1320, 1330, 1420, 7210*), turberas (7110*, 7130*, 7140, 7150, 7230, 91D0*) o corredores fluviales (3260, 3270, 91E0*, 91F0, 92A0) requerirán de la elaboración de un proyecto que será sometido a evaluación de impacto ambiental, excepto las actuaciones de gestión del espacio protegido.

l) Se consideran usos prohibidos:

1º) Las talas a hecho o a matarrasa sobre formaciones arboladas naturales y, especialmente, sobre aquellas incluidas dentro del anexo I de la Directiva 92/43/CEE.

2º) El depósito de materiales sobrantes de talas u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación.

3º) Las nuevas plantaciones de eucaliptos en el territorio delimitado por el ámbito de este plan, excepto lo dispuesto en el artículo 57.3.a)».

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 59 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 59. Urbanismo y ordenación territorial en suelo urbano y de núcleo rural

1. Objetivos del plan director

a) Contribuir a la ordenación equilibrada y a la protección del medio rural en el ámbito de la Red Natura 2000, armonizando la conservación de los hábitats y de las especies de interés comunitario teniendo en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales de la población.

b) Garantizar que la realización de planes, programas o proyectos en el ámbito del urbanismo y de la ordenación territorial permite el mantenimiento de un estado de conservación favorable de los hábitats y especies que son objeto de protección en las ZEC y ZEPA.

c) Incorporar criterios orientadores a las distintas escalas del planeamiento urbanístico territorial, en los términos de lo que dispone el artículo 52.g de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

2. Directrices

a) La elaboración de los instrumentos de planificación urbanística y ordenación y territorial a los que hace referencia la normativa reguladora y que afecten al ámbito del artículo 1 de este decreto estará sujeta a los objetivos, directrices y normas de este decreto de acuerdo con los términos que dispone el artículo 50 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

La aprobación de los instrumentos de planeamiento a que hace referencia la normativa reguladora estará sujeta a las determinaciones de la normativa sectorial, así como a lo dispuesto en los artículos 4 y 26 del anexo II de este decreto referidos a la evaluación de las repercusiones ambientales de los planes y programas.

b) En la elaboración y desarrollo del planeamiento urbanístico en el ámbito de la Red Natura 2000 se incorporarán también las condiciones expuestas en la planificación hidrológica, sobre todo en lo referente a las condiciones de urbanización, edificación y obras en zonas inundables.

c) En la planificación y desarrollo de las actuaciones urbanísticas en el ámbito de la Red Natura 2000 habrán de ser consideradas las previsiones de los instrumentos específicos de la normativa sectorial relativas al litoral y ordenación territorial.

d) La clasificación del suelo a efectos urbanísticos dentro de las ZEC y ZEPA que se realice en el planeamiento se adaptará a las disposiciones de la normativa estatal y autonómica en materia del patrimonio natural y desarrollará los objetivos de esta con el fin de garantizar la protección y conservación de los componentes de los espacios protegidos Red Natura 2000.

e) Los ayuntamientos, en su ámbito competencial, podrán proponer excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Estas excepciones deberán estar suficientemente motivadas y someterse a la aprobación de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

3. Normativa general

a) La aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial que incluyan los espacios que integran el ámbito de aplicación de este decreto se desarrollará de conformidad con lo que dispone la normativa reguladora del suelo y del patrimonio natural.

b) A los usos urbanísticos y actividades que se desarrollen en suelo urbano o de núcleo rural no les será de aplicación la regulación contenida en este decreto, rigiéndose exclusivamente por la normativa urbanística que proceda, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

c) Los usos y actividades que se desarrollen en suelos calificados como suelo urbanizable, en los términos definidos en la normativa del suelo de Galicia, serán autorizables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

d) Se considerarán usos autorizables las intervenciones sobre edificaciones calificadas como fuera de ordenación, situadas en el suelo rústico de protección de espacios naturales, en los términos establecidos por la normativa vigente del suelo.

e) Las actuaciones de excavación, investigación, mantenimiento y conservación de restos arqueológicos estarán sometidas exclusivamente a la normativa sectorial de patrimonio cultural, no siendo de aplicación las disposiciones de este plan director, ni requerirán de informe de la consejería competente en patrimonio natural.

f) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, el suelo rústico incluido en las ZEC y ZEPA será calificado en los instrumentos de planeamiento como rústico de protección de espacios naturales. Los usos urbanísticos admisibles en el ámbito del suelo rústico de protección de espacios naturales podrán ser desarrollados conforme al régimen de usos previstos en la normativa sectorial de acuerdo con los objetivos, directrices y normas regulados de este plan director, así como también en los instrumentos de planificación aprobados de los espacios naturales protegidos.

g) Para el desarrollo de las actuaciones urbanísticas en suelo rústico de protección de espacios naturales en el ámbito de aplicación de este decreto, incluyendo la realización de edificaciones, será necesaria la evaluación de repercusiones, conforme al artículo 4 de este decreto, con independencia de las autorizaciones que resulten preceptivas por parte de los órganos competentes.

h) Usos y actividades prohibidos: las actividades prohibidas por la normativa reguladora del suelo».

Treinta y cinco. Se añade la letra f) al número 1 del artículo 60 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«f) Proteger los valores naturales por los que el espacio protegido Red Natura 2000 ha sido declarado frente a los efectos destructores de los grandes incendios, a través de la creación y mantenimiento de aquellas infraestructuras preventivas contra incendios forestales necesarias para defender la integridad del lugar, y que serán consideradas en todo caso medidas de gestión del propio espacio».

Treinta y seis. Se da nueva redacción a la letra a) del número 3 del artículo 60 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«a) El mantenimiento de las redes de infraestructuras preventivas contra los incendios forestales constituye una medida de gestión necesaria para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio de la Red natura 2000 ha sido declarado.

Asimismo, las nuevas infraestructuras públicas de prevención de incendios forestales deberán estar incluidas en una relación de infraestructuras preventivas contra incendios forestales, elaborada por el órgano competente en materia de defensa contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Galicia, con suficiente detalle de localización y características constructivas que, una vez informada positivamente por la Dirección General de Patrimonio Natural, tendrán, a todos los efectos, la consideración de medidas de gestión del espacio».

Treinta y siete. Se da nueva redacción al apartado 1º de la letra b) del número 3 del artículo 60 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«1º) Las tareas de mantenimiento y conservación de las infraestructuras lineales existentes en el espacio natural, así como la reposición de señales, que no supongan modificaciones en su trazado y anchura, incluidas las zonas de dominio público pertenecientes a las infraestructuras lineales, que se regirán por su legislación sectorial, no siendo de aplicación las disposiciones de este plan director, ni requerirán de informe de la consejería competente en patrimonio natural».

Treinta y ocho. Se deja sin contenido el apartado 1º de la letra d) del número 3 del artículo 60 del anexo II.

Treinta y nueve. Se modifica el título del artículo 67 del anexo II, que pasa a titularse:

«Artículo 67. Zona 3: área de uso general»

Cuarenta. Se modifica el título del artículo 68 del anexo II, que pasa a titularse:

«Artículo 68. Ordenación del territorio y urbanismo en suelo rústico»

Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 2º de la letra a) del número 1 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«2º) Las obras de recuperación, rehabilitación, consolidación, investigación y puesta en valor de los yacimientos arqueológicos».

Cuarenta y dos. Se deja sin contenido el apartado 5º de la letra b) del número 1 del artículo 68 del anexo II.

Cuarenta y tres. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«c) Usos y actividades prohibidos.

Todas las actividades prohibidas por la legislación sectorial en suelo rústico ordinario y suelo rústico especialmente protegido, a excepción de aquellas que sean consideradas como permitidas o autorizables de acuerdo con las determinaciones establecidas en el presente plan».

Cuarenta y cuatro. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«a) Usos y actividades permitidos.

Todas aquellas actividades de urbanismo y ordenación del territorio y de patrimonio arqueológico consideradas como permitidas en la zona 1 (área de protección) de la presente normativa».

Cuarenta y cinco. Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«c) Usos y actividades prohibidos.

Todas las actividades prohibidas por la legislación sectorial en relación al suelo rústico ordinario y suelo rústico especialmente protegido, a excepción de aquellas que sean consideradas como permitidas o autorizables de acuerdo con las determinaciones establecidas en el presente plan».

Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 1º de la letra a) del número 3 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«1º) Todas aquellas actividades de urbanismo y ordenación del territorio y patrimonio arqueológico consideradas como permitidas en la zona 2 (área de conservación) de la presente normativa».

Cuarenta y siete. Se deja sin efecto el apartado 21 de la letra a) del número 3 del artículo 68 del anexo II.

Cuarenta y ocho. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«c) Usos y actividades prohibidos.

1. Todas las actividades prohibidas por la legislación sectorial en relación al suelo rústico ordinario y suelo rústico especialmente protegido, a excepción de aquellas que sean consideradas como permitidas o autorizables de acuerdo a las determinaciones establecidas en el presente plan».

Modificaciones